RESOLUCION: 1641-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 2° ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: RENA ISABEL ALVARADO ALVARADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JIMMY HIGUERA MUÑOZ
IMPUTADO: ISAIAS TREJO SUAREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.779.995, residenciado en el sector Lomas del Perú, calle 58 casa Nº 8 A-22 del Municipio San Francisco del Estado Zulia
DELITO (S): ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ISAIAS TREJO SUAREZ, en el delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LA VICTIMA:
La ciudadana RENA ISABEL ALVARADO ALVARADO, en su condición de victima, quien expone: “Este bueno Doctor ante todo lo que quiero es que se haga justicia con esta situación por que espere 10 años para que se solucionara primero hubo daños a mi propiedad donde el señor Trejo, esa situaciones que se presentaron en contra de mi patrimonio en vivienda fueron llevando en mi me burlaba estaba pendiente si estaba pendiente me conllevaron s eliminar las ventanas de mis hijos yo espere 10 años para llegar a la solución cuando el comenzó a llevar a este estado , de angustia como lo he manifestado donde soy una persona que tubo una lesión que me ocasiono micro convulsiones donde tengo un tratamiento de por vida eso me conllevo a estar acostada la ultima situación el estaciono su vehiculo en el frente de mi casa comenzó a burlarse de mi esposo de mis hijos, me conllevo a estar acostada, solicito que se haga justicia que me deje vivir en paz por que con tanto acosos u hostigamiento se esta deteriorando yo le mostré que no tengo disritma cerebral, yo realmente cuando tome la decisión lo pensé muy bien si a el siempre del dicen que las cosas deben ser así por que me molestaba a mi en vivienda si yo le consigne todas las decisiones en la alcaldía tiene un desacato por que tiene una orden de demolición, pero el no le hace caso a nada, Es todo.”
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 20-06-2011, en contra del ISAIAS TREJO SUAREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.779.995, por la presunta comisión de los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., por los hechos suscitados el día El día 05 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, la ciudadana RENA ISABEL ALVARADO ALVARADO, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector lomas del Perú, calle 158A, municipio San Francisco, la cual colinda con la casa NQ 8A-22, propiedad del ciudadano ISAÍAS TREJO SUAREZ, cuando éste comenzó a proferirle ofensas y burlas a la ciudadana RENA ALVARADO, expresándole a viva voz que no la dejaría vivir en paz, motivado que el mismo colocó un portón en un paso peatonal de acceso para ambas viviendas, que no le fue autorizado por la Alcaldía del Municipio San Francisco, y por lo cual esta en descuerdo con el mismo la ciudadana RENA ALVARADO. La colocación de dicho portón, afecta parte de la cerca perimetral de la vivienda de la ciudadana RENA ALVARADO, y las constantes burlas del ciudadano ISAÍAS TREJO son alardeando de haber incumplido la resolución de la Coordinación de Planificación Urbana de la mencionada Alcaldía, y para pretender imponerse como figura dominante frente a la ciudadana RENA ALVARADO. Luego, el día 09 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano ISAÍAS TREJO estacionó un vehículo frente a la vivienda de la ciudadana RENA ALVARADO, colocando música a un volumen exagerado, acto que incluso ha realizado en días de duelo familiar de ésta, situación de la cual se han percatado los vecinos del sector, entre ellos los ciudadanos VÍCTOR PRIETO y VERÓNICA LÓPEZ, resultando además que la constante arremetida del ciudadano ISAÍAS TREJO afecta también a los adolescentes MARIANNY HIDALGO ALVARADO, LEONARDO HIDALGO ALVARADO y a la niña de nueve (09) años de edad, hijos de la ciudadana RENA ALVARADO, a favor de quienes dictó medida de protección el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco. Consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.779.995, por la presunta comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAIAS TREJO SUAREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.779.995, asimismo se admitan todas y cada unas de la pruebas expuestas en este escrito Acusatorio que constan en actas y aquí se da por reproducida, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no voy a declarar” es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa privada expuso lo siguiente: “Defensa vista la exposición realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio publico y la victima en la presente causa, y en virtud del delito imputado en el escrito libelar por parte de la representación fiscal ,me adhiero al petitorio o solicitud que hará mi patrocinado, por ante este jurisdecente de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la ley adjetiva penal que trata de la suspensión condicional del proceso, es todo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RENA ISABEL ALVARADO ALVARADO. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE TESTIGOS Y EXPERTOS OFRECIDAS; 11.- Testimonio de la ciudadana RENA ISABEL ALVARADO ALVARADO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito de cometido por el ciudadano ISAÍAS TREJO 2.- Testimonio de la ciudadana VERÓNICA TIBISAY LÓPEZ DE RAMÍREZ, el cual es útil y pertinente, ya que se percató de que los ciudadanos RENA ALVARADO e ISAÍAS TREJO han mantenido conflictos por le hecho de que el imputado transita con su vehículo por un paso peatonal, el cual es útil y pertinente, 3..- Testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO BARROSO, siendo útil y pertinente, puesto que presenció actos de hostigamiento del ciudadano ISAÍAS TREJO contra la ciudadana RENA ALVARADO. 4.- Testimonio de la adolescente MARIANNY ELVIRA HIDALGO ALVARADO, de 17 años de edad, el cual es útil y pertinente, puesto que ha presenciado el constante hostigamiento del ciudadano ISAÍAS TREJO contra la ciudadana RENA ALVARADO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 5.- Declaración de la psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., siendo útil y pertinente, por cuanto la experticia médico forense (psicológica), practicada a la ciudadana RENA ISABEL ALVARADO ALVARADO , 6.-- Declaración del oficial ERNIS CARVAJAL, credencial N9 288, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, siendo útil y pertinente, puesto que practicó inspección técnica y tomó fotografías en el sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa NQ 8A-22, municipio San Francisco.. SE ADMITEN IGUALMENTE LAS PRUEBAS PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALE:. 7.- Informe NQ 649, de fecha 25-01-11, suscrito por la psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., sobre la experticia médico forense (psicológica), practicada a la ciudadana RENA ISABEL ALVARADO 8.- Tres (03) impresiones fotográficas, tomadas en fecha 11-01-11, por el oficial ERNIS CARVAJAL, credencial NQ 288, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en el sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa N- 8A-22, del mismo municipiol, para ser incorporada para su lectura, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar” Y me solicito la medida de suspensión condicional del proceso”. Es todo. ”
DE LA APROBACION DE LA VICTIMA Y DEL MINISTERIO PUBLICO
Este tribunal solicita la opinión de victima RENA ISABEL ALVARADO, quien manifestó no estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y la representante del ministerio publico se adhiere a la negativa por parte de la victima razón por la cual este Tribunal de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la Suspensión Condicional del proceso y se orden la apertura al juicio oral. Y así Se decide
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Consistente en: NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. , NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. Y así se declara.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ISAIAS TREJO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RENA ISABEL ALVARADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ISAIAS TREJO SUAREZ; por la comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RENA ISABEL ALVARADO ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ISAIAS TREJO SUAREZ y Se ordena el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA DE ROSALES
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