ASUNTO : VP02-S-2011-000390
RESOLUCION: 1622-11

JUEZ: JOEL ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 2° ABOG. FREDDY REYES
VICTIMA: YELITZA DEL CARMEN REVEROL
IMPUTADO: CARLOS MORENO VALERO
DEFENSA: CARLOS PACHECO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ELIDE ROMERO PARRA

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 1 ejusdem, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, Acordó fijar audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la presente causa funge como imputado el ciudadano CARLOS MORENO VALERO de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 16.531.014 de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN REVEROL.



RAZONES DE HECHO

La fiscalía 2° del Ministerio Publico, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que el hecho objeto de esta investigación se dio inicio en fecha 14-01-2011 cuando se recibió denuncia por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN REVEROL, quien manifestó: “…que el ciudadano CARLOS MORENO VALERO, había realizado actos de humillación y vejatorios en su contra, en la sede de la zona escolar del estado Zulia.….”

Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Así se decide.


FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Ahora bien, solicitud de Sobreseimiento que consta en actas, es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que se le puede atribuir al ciudadano CARLOS MORENO VALERO, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto que ciertamente el hecho pudo haber ocurrido, fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado y que en consecuencia pueda ser atribuida al presunto agresor. Seguidamente una vez oída la exposición de la victima, la fiscalia del Ministerio Público, el imputado y la defensa este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió un acoso u hostigamiento de parte del aludido ciudadano, y por tanto, el acoso u hostigamiento, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la victima, no se pudo corroborar las informaciones aportadas por la misma, y tales hechos no encuadran en el delito imputado por el Ministerio Público, en tal sentido no se pudo atribuir al mismo. Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.). Fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y el punto no requiere discusión para su determinación. En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: 2° El hecho del imputado no es típico. Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte: “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala 2° del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS MORENO VALERO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN REVEROL MAMBER. Todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA.

ABOG. ELIDE ROMERO