ASUNTO : VP02-S-2011-003090
RESOLUCION: 1737-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. MERLY GÓNZALEZ
VICTIMA: ROSEL DEL VALLE GARCIA GÓNZALEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16/05/1991, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 25.553.241, hijo de Maria Pino manifiesta no conocer el nombre de su Papá, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 159 B, casa 44 -46 a dos cuadras del Colegio Neptario Maria Municipio San Francisco del Estado Zulia, Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA ELIDE ROMERO PARRA
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LA VICTIMA:
La ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCIA GÓNZALEZ, en su condición de victima expuso: “quiero que me ayude se que estoy ciento por ciento segura que fue él el que me violo , yo lo toque por más que él diga que no, el cree que no lo vi porque estaba en la parte de abajo, pero si lo vi estoy segura que él fue, yo vi, que él venia en la otra cera , conozco sus paso, señor juez él fue . Es todo.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 29-07-2011, en contra del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciuddana ROSEL DEL VALLE GARCIA GÓNZALEZ, por los hechos ocurridos, El día El día domingo 26 de junio de 2011, iniciando noche, la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ salió de su lugar de trabajo ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, para dirigirse a su residencia en la urbanización Coromoto del municipio San Francisco, tomando para ello varios vehículos de transporte público de diferentes rutas, el último de ellos de la ruta "San Francisco" el cual recorre la avenida 40 de ese municipio y justo en la intersección de ésta con la avenida 42A, la ciudadana ROSEL GARCÍA bajó de la unidad de transporte y comenzó su recorrido a pie por la misma avenida 42A en sentido hacia su vivienda en cuyo trayecto fue interceptada por el ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, quien se le acercó diciéndole que hiciera lo que le indicara o de lo contrario le daría un disparo, ordenándole de inmediato que lo abrazara para simular que nada estaba ocurriendo, percatándose ROSEL GARCÍA que DAVID VILCHEZ tenía un objeto en el cinto de la bermuda que vestía, llevándola a pie hasta la avenida 40A con calle 160 de la urbanización Coromoto, donde DAVID VILCHEZ conminó a la ciudadana ROSEL GARCÍA a ingresar a un terreno lleno de monte que colinda con la referida urbanización y con los barrios Limpia Norte y Negro Primero, una vez adentrados en la maleza, DAVID VILCHEZ sacó su órgano genital (pene) y bajo amenazas de muerte lo introdujo en la boca de ROSEL GARCÍA por escasos minutos, seguidamente la obligó a bajarse los pantalones y acostarse boca abajo en el suelo, para introducirle su órgano genital por la vagina diciéndole que no gritara o de lo contrario la mataría, y al terminar el acto DAVID VILCHEZ rompió la ropa interior de la ciudadana ROSEL GARCÍA para atar sus pies y con los cordones de los zapatos de ésta le ató sus manos, para luego retirarse del lugar, como pudo ROSEL GARCÍA logró desamarrarse y corrió hasta su vivienda donde le informó lo sucedido a sus familiares, entre ellos su esposo JORGE PAZ, quien se comunicó vía telefónica con la Policía del Municipio San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje el oficial ENGLER PÉREZ, atendiendo éste el llamado y entrevistándose con la ciudadana ROSEL GARCÍA, realizando junto a ésta, varios de sus familiares y otras unidades policiales, un recorrido por las adyacencias del sitio del hecho en búsqueda del ciudadano DAVID VILCHEZ, siendo infructuosa la misma.Luego, el día 27 de junio de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, la ciudadana ROSEL GARCÍA, en compañía de su esposo JORGE PAZ y otros familiares se dirigieron nuevamente hacia el terreno lleno de monte donde ocurrió el hecho, y estandon el mismo, ROSEL GARCÍA observó caminar hacia donde ellos se encontraban al ciudadano DAVID VILCHEZ a quien de inmediato reconoció y en ese momento JORGE PAZ y sus dos hermanos DOUGLAS y ÁNGEL lograron restringirlo, comunicándose alguno de los presentes con la Policía del Municipio San Francisco, y en ese momento los funcionarios CESAR MEDINA, LENIN MACÍAS y RAÚL ABREU quienes se encontraban en labores de patrullaje llegaron casi simultáneamente a la calle 159 con avenida 43 del barrio Limpia Norte, donde observaron la conglomeración de personas y se entrevistaron con la ciudadana ROSEL GARCÍA, quien señalo a DAVID VILCHEZ de haber abusado sexualmente de ella en ese mismo sitio la noche anterior, procediendo los referidos funcionarios junto al sub inspector IRWIN ARISMENDY a inspeccionar el lugar, logrando localizar entre la maleza la prenda íntima de la víctima y un cordón de calzado, practicando así los mencionados oficiales, la aprehensión del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, notificándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciuddana ROSEL DEL VALLE GARCIA GÓNZALEZ, asimismo se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no voy a declarar” es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa publica expuso lo siguiente: “Esta Defensa ratifico el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, de fecha 11 de Agosto del 2011, en caso que sea declarado sin lugar lo solicitado por esta defensa pido que sea decretado el auto de apertura a juicio y asimismo me acojo a la comunidad de la prueba y hago mía aquellas que aun la fiscalia renunciare, y promuevo las testimoniales de los ciudadanos ELSY MARIA BAUTISTA, EDUIS HERNANDEZ, DARIANNY GIL Y MARIA RANGEL , asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION:
Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCIA GÓNZALEZ. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALAES : 1.- Testimonio de la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano DAVID VILCHEZ 2.- Testimonio del ciudadano JORGE PAZ, siendo útil y pertinente, ya que fue informado por la ciudadana ROSEL GARCÍA minutos después de ocurrir el hecho, 3.- Testimonio del sub inspector RAÚL ABREU, placa N° 546, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO 4.- Testimonio del oficial CESAR MEDINA, placa N° 317, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO 5.- Testimonio del oficial LENIN MACÍAS, placa N° 216, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO 6.- Testimonio del oficial ENGLER PÉREZ, placa N° 509, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el cual es útil y pertinente, por cuanto el día 26-06-11, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje fue informado sobre lo ocurrido por la ciudadana ROSEL GARCÍA. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE ESPERTOS E INVESTIGADORES referidas a : 7.- Declaración de la doctora YASMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.LC.P.C, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto versará sobre la experticia médico forense (vaginal y ano-rectal) practicada a la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ. 8.- Declaración del sub inspector IRWIN ARISMENDY, placa N° 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente, puesto que practicó inspección técnica y tomó fotografías 9.- Declaración del oficial técnico primero SONY PAZ, credencial N° 1850, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 "Cristo de Aranza - Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es útil y pertinente, ya que atendió el llamado del médico que atendió a la ciudadana ROSEL GARCÍA en el hospital general del sur, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INTRUMENTALES referida a : 10.- Ocho (08) fotografías tomadas en el fecha 27-06-11, por el sub inspector IRWIN ARISMENDY, placa N° 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en la urbanización Coromoto, calle 160 con avenida 40A, del mismo municipio, en las que se observan que fueron colectadas en el sitio del hecho una prenda íntima femenina, un trozo de tela de color blanco y un trozo de cordón. 11.- Informe N° 5477, de fecha 01-07-11, suscrito por la doctora YASMÍN PARRA, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (vaginal y ano-rectal), practicada a la ciudadana ROSEL GARCÍA. 12.- Comunicación N° 122 de fecha 15-07-11, con tres (03) folios anexos, emitida por la Coordinación del Programa Regional SIDA-ITS del Sistema Regional de Salud, mediante la cual se informa que la ciudadana ROSEL GARCÍA acudió ese centro asistencial el día 27-06-11, expresando como motivo de la consulta: "abuso sexual"; indicándosele tratamiento médico antirretoviral y exámenes de laboratorio para diagnóstico de hepatitis B y C, VIH, VDRL y hematología completa. 13.- Informe médico de fecha 26-06-11, emitida por el Hospital General del Sur "Dr. Pedro Iturbe", en el que se hace constar que la ciudadana ROSEL GARCÍA. por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Y se declara sin lugar en cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas por parte de la defensa pública. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA
Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa publicas ya que están debidamente identificadas en el Escrito de Contestación, referidos a: 1) ELSY MKARIA BAUTISTA: Titular de la Cédula de Identidad V-10.917.754, residenciada en el Barrio la Limpia, calle 158 C, casa N°45-47, 2.-EDUIS ADELZO HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.406.888, residenciado en el Barrio la Limpia, calle 158 C, casa N°45-47, 3.-DARRIANY CAROLINA GIL BAUTISTA, Titular de la Cédula de Identidad, V-23.888.460, residenciada en el Barrio la Limpia, calle 158 C, casa N°45-47. 4) MARIA OBDULIA RANGEL CARMONA, Titular de la Cédula de Identidad, V-5.197.267, residenciada en el Barrio la Limpia, calle 158 C, casa N°45-28, teléfono 0146-026-45-05. Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa publica no menoscaban los derechos de la contraparte. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público
DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD:
Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 56 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que el delito por el cual este tribunal admitió la acusación es VIOLENCIA SEXUAL, que el mismo establece una pena de 10 a 15 años de prisión, ahora bien motivado a la pena imponer, se configura lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID MIGEUL VILCHEZ PINO. Y declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se mantiene como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Y así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar” Y me solicito la medida de suspensión condicional del proceso”. Es todo.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Consistente en: NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. , NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. Y así se declara.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCIA GÓNZALEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito presentado por la defensa pública, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil, de conformidad al articulo 104 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCIA GÓNZALEZ. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa Pública , en relación a la infracción de los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal pena, por cuanto la Acusación fue admitida totalmente por cuanto cumple con los extremos establecidos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID MIGEUL VILCHEZ PINO. Y declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se mantiene como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de conformidad al artículo 330 ordinal 5 en concordancia con el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa publica y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado SEPTIMO: Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa publicas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. De conformidad al articulo 91ordinal 2 de la Ley Especial de Genero. DECIMO PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIDE ROMERO
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