ASUNTO : VP02-S-2011-002572
RESOLUCION: 1621-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 2° ABG. MERLY GÓNZALEZ
VICTIMA: YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUZ MARINA ARRIETA
IMPUTADO: ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.709.127, residenciado en el sector El bajo, avenida 18 con calle 56 casa Nº 56-67, diagonal al parque “Niño Simón” del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO (S): ACOSTO U HOSTIGAMIENTO , AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 40,41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA. ELIDE ROMERO PARRA
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO, en los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LA VICTIMA:
La ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, en su condición de victima expuso: “Yo lo perdono a él, yo estoy actualmente ayudándolo que se recupere y que estoy de acuerdo a que se le de la suspensión condicional del proceso, que se le de una oportunidad, Es todo.”
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 18-07-2011, en contra del ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO por la presunta comisión de los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 40,41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., por los hechos suscitados el día viernes 13 de mayo del 2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS se encontraba en la casa donde habitaba para la fecha junto a quien era su concubino ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, ubicada en la avenida 49 del barrio libertad, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, cuando ARGENIS CANELÓN le exigió a la ciudadana YENY ROJAS que le preparara comida, pero ésta le exprese que no podía hacerla debido a que se encontraba convaleciente por una infección urinaria, respuesta que molesto al ciudadano ARGENIS CANELÓN por lo que tomó la comida a llevo a casa de unos vecinos donde la prepararon y la sirvieron, al ver esto la ciudadana YENY ROJAS le hizo un reclamo a ARGENIS CANELÓN, quien de inmediato ingresó a la vivienda y comenzó a propinarle golpes en varias partes del cuerpo, como el rostro, piernas, sujetándola fuertemente por el cuello, sin embargo la ciudadana YENY ROJAS trataba de defenderse forcejeando con ARGENIS CANELÓN, hasta lograr salir de la vivienda, todo lo cual fue observado por el ciudadano DENSI NUÑEZ quien vive en una casa adyacente. Luego de tales agresiones, la ciudadana ENY ROJAS se mudó a la casa de su progenitora, ubicada en el barrio san pedro, avenida 51, N9 101B-102, de esta ciudad, a donde el ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN acudió en varias oportunidades a los días siguientes a proferirle amenazas de muerte a viva voz a la ciudadana YENY ROJAS, e incluso a manifestar que también mataría a su HIJO ADOLFO JOSÉ URDANETA ROJAS. Consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO por la presunta comisión de los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO , AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, asimismo se admitan todas y cada unas de la pruebas expuestas en este escrito Acusatorio que constan en actas y aquí se da por reproducida, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, de igual manera solicito se mantengan la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad , de conformidad al artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no voy a declarar” es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa privada expuso lo siguiente: “Vista lo solicitado por la representante fiscal y la exposición de la victima, en conversación con mi defendido quien en estos momentos tiene un fuerte dolor de cabeza y no puede hablar porque la mandíbula la tiene paralizada en estos momentos, admite los hechos y solicita una suspensión condicional del proceso y solicito copia del presente acto, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO, por la presunta comisión los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40, 42 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE TESTIGOS Y EXPERTOS OFRECIDAS; 1.- Testimonio de la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima de los delitos cometidos por el ciudadano 2.- Testimonio del ciudadano DENSI NUÑEZ, siendo útil y pertinente, ya que observó cuando ARGENIS CANELÓN agredió físicamente a quien era su concubina YENY ROJAS, 3..- Testimonio del ciudadano ADOLFO JOSÉ URDANETA ROJAS, el cual es útil y pertinente, puesto que se percató de las múltiples agresiones cometidas por el ciudadano ARGENIS CANELÓN contra la ciudadana YENY ROJAS. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 4.- Declaración de la doctora LORENA LORUSSO, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, la cual es útil y pertinente, ya que versará sobre la experticia médico forense (física) practicada a la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS, 5.- Declaración del oficial LUIS QUINTERO, placa NQ 5829, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial NQ 9 "Cristo de Aranza - Manuel Dagnino", siendo útil y pertinente, puesto que practicó la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO luego de ser dado de alta del Hospital General del Sur de esta ciudad . SE ADMITEN IGUALMENTE LAS PRUEBAS PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALE: ,.- 6.- Informe NQ 4019, de fecha 30-05-11, suscrito por el doctora LORENA LORUSSO, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), practicada a la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS. 7.- Informe Ns 5329, de fecha 15-06-11, suscrito por la doctora YASMIN PARRA, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), practicada al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, en el que se describen las lesiones que presentó en cráneo y rostro, producidas por un disparo de arma de fuego. por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y DELESCRITO DE CONTESTACION:
Se declara Tempestivo el escrito de contestación. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, y a la Revisión de la Medida de Privación por una medida menos gravosa, tal como lo solicita en su escrito de contestación por cuanto los hechos por los cuales esta siendo acusado el ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELON PACHECO, reúne los extremos del artículo 250 ordinales 1°, por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2° existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es autor o participe en la comisión de un hecho punible y el ordinal 3°, en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual la cual quedo demostrada en virtud que el hoy acusado esta bajo el beneficio de confinamiento otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, todo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la incorporación de Actas y Experticias para su lectura por cuanto las misma una vez admitidas todas las testimoniales de los expertos estas deberán ser incorporadas al procedimiento para que posteriormente sean exhibidos a los peritos o expertos para que lo reconozcan o informen sobre ellos, todo de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo. ”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Consistente en: NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13; no cometer más hechos de violencia, NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. Y así se declara.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO, por la presunta comisión los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara tempestivo el Escrito de la defensa por cuanto fue presentado en tiempo hábil, por cuanto el acto de Audiencia Preliminar estaba fijado en fecha 01 de Agosto de 2011 y el escrito fue presentado en fecha 28 de Julio de 2011. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS JOSÉ CANELONES PACHECO por la presunta comisión de los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO , AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, y en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación por una medida menos gravosa, de conformidad a los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No admito los hechos, una vez escuchado al imputado ARGENIS JOSÉ CANELON PACHECO, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. SEXTO: En virtud que en el escrito presentado por la defensa no existe ninguna excepción interpuesta se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEPTIMO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5°, 6º, y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCTAVO: Se ordena remitir copia Certificada de la presente decisión al Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. NOVENO: Se Mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ORDENA como sitio de reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. DECIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
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