REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: NP11-R-2011-000194
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente Recurso de Hecho incoado por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943, actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución de la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, según consta en copia de Poder Autenticado que riela en Autos, ante la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de oír el Recurso de Apelación incoado en el asunto NP11-L-2011-000082 de la nomenclatura interna de estos Tribunales del Trabajo, en la acción que incoara la Ciudadana JANET PEDROSA, DE Calificación de Despido en contra del AMBULATORIO “JOSE ANTONIO SERRES”. Este Tribunal lo dio por introducido y encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo, lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en fecha 27 de julio de 2011 el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, actuando en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Monagas presentó escrito en el cual expone que:

• La demanda de solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 21 de enero de 2011 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida en fecha 25 de enero de 2011 ordenando la Notificación del Ambulatorio José Antonio Serres y mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, acordando la suspensión de noventa (90) días que dispone el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Que en fecha 25 de mayo de 2011, la Procuraduría General de la República remite Oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalando que no tiene competencia para asumir la defensa del caso, y que la competencia le corresponde a la Procuraduría General del Estado Monagas.
• Que el Juzgado de la causa, vista la respuesta anterior, libra Oficio al Ente que representa, acordando igualmente el lapso de suspensión de noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
• Que en fecha 19 de julio de 2011, solicitó la suspensión de Ley; no obstante, en fecha 20 de julio de 2011, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró la instalación de la Audiencia Preliminar.
• Que el Abogado que Recurre de Hecho, actuando con el mismo carácter que acredita, no obstante le manifestó verbalmente al Juez que no estaba de acuerdo con que se celebrara la referida Audiencia, asistió y permaneció en el desarrollo de la misma.
• Que en el Acta levantada de la Audiencia Preliminar no se le permitió dejar sentado el que no estaba de acuerdo con la instalación y que ratificaba la suspensión de 90 días, alegando que el Juez le manifestó verbalmente, que era la Procuradora General del Estado Monagas quien debía ratificar la suspensión mediante Oficio dirigido al Tribunal.
• Que, Apela del Acta de Audiencia Preliminar y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír la misma fundamentando que el Acta levantada en la Apertura de la Audiencia Preliminar es un Acto de mero trámite que no tiene apelación.
• Alega el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas que aunque compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas en dicho proceso.
• Sostiene que el Acta de Audiencia Preliminar no es un auto de mero trámite y puede ser recurrido, y que el negar dicha Apelación el Juez incurre en violación al derecho a la defensa de la Administración Pública Estadal y afecta los intereses del Estado Monagas.

El referido escrito contentivo del Recurso de Hecho fue recibido por distribución en fecha 28 de julio de 2011, y en esa misma fecha, visto que el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó con el escrito copia certificada constante de dos (2) folios útiles de Oficio remitido al Juzgado de la causa de respuesta de la Procuraduría General de la República y del Auto de Admisión de la demanda; este Juzgador le concedió al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes al caso, y vencido éste proveería lo conducente dentro del lapso legal.

En fecha 4 de Agosto de 2011, el Recurrente consigna mediante diligencia constante de un (1) folio, en un (1) folio anexo, copia certificada que a su decir fundamentan el Recurso de Hecho planteado.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas consignadas en los autos por la representación judicial de la parte Recurrente, observa esta Alzada las siguientes:

• Cursa al folio cinco (5), Oficio Nro. G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nro.000760 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín, Estado Monagas, mediante el cual dicho Ente señala que: “…las consecuencias que se derivan del referido juicio, afectan directamente los intereses patrimoniales del Estado Monagas; por lo tanto corresponde al Procurador General de dicho Estado, por ser el funcionario que legalmente tiene atribuida esa competencia, velar por lo s intereses patrimoniales del ente demandado.”.
• Cursa en el folio seis (6), Auto de Admisión de la demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de enero de 2011, en el cual ordenaba la notificación de la Procuraduría General de la República.
• Cursa en el folio dieciséis (16), Auto de fecha 21 de enero de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución daba por recibida la demanda ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento para su admisión.

Asimismo, el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó original del Oficio Nro.2011-1498 de fecha 27 de mayo de 2011, enviado por el A quo a la Procuradora General del Estado Monagas, verificándose de los sellos húmedos, que el mismo fue recibido por ese Organismo en fecha veintidós (22) de junio de 2011; en el cual se señala lo siguiente:

“(…). Asimismo, hago de su conocimiento que a las A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación, tendrá lugar la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a los mismos que dicho lapso, no se computará hasta tanto no conste en autos su notificación. Se le anexa copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El presente oficio se libra de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas en concordancia con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Del extracto anterior se evidencia que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de la demanda, y aunque no señaló expresamente el lapso de suspensión, la notificación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.


Ahora bien, considera esta Alzada, que a pesar de que la representación judicial de la parte recurrente efectuó la consignación en el expediente de las copias certificadas antes señaladas y del original del Oficio remitido al Ente del Estado; sin embargo, no cursa en los Autos la copia certificada de la solicitud realizada por el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, que señala en el escrito de interposición del Recurso, en el cual alega haber requerido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la suspensión de la causa. Tampoco consignó copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar contra la cual interpuso el Recurso de Apelación, mediante la cual este Juzgado de Alzada podría haber verificado el argumento del Recurrente en cuanto a su comparecencia la falta de presentación de escrito de promoción de pruebas y el hecho de que no se le permitiera – y así demostrarlo – asentar el hecho alegado; así como tampoco consigna copia certificada del Auto que niega el Recurso de Apelación y que sería el objeto de la interposición del Presente Recurso de Hecho.

Por ello, al no constar en autos dichas documentales no puede este Juzgador de Alzada verificar lo argumentos de hecho y de derecho de lo que fue solicitado por el Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, así como por la falta de las copias certificadas de los Autos señalados y de otros que pudieran ser relevantes para la resolución del presente Recurso, no puede verificarse si en el Acta de Audiencia Preliminar atacada, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un Auto de mero trámite o de mera sustanciación; si en dicha Acta hubiere dicho Juzgador de Instancia emitido un pronunciamiento, una Sentencia formal ó alguna Decisión que cumpla los requisitos formales de Ley, a los fines de que deba oírse el Recurso de Apelación interpuesto.

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de Apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Por las consideraciones expuestas, y conforma a la norma Adjetiva general, la figura del Recurso de Hecho, conlleva la obligación a la parte Recurrente que debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su Recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este posea el conocimiento pleno de las circunstancias de hecho y de derecho que originan el Recurso planteado y decida adecuadamente su solicitud .

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

En el presente caso, no constan en Autos las documentales en copias certificadas pertinentes y necesarias que sustenten los alegatos expuestos por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA en su carácter de Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, y que demuestren la supuesta violación al derecho a la defensa en que incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al negar oír la Apelación interpuesta; por ende, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución de la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Auto de fecha 25 de Julio de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por tanto debe forzosamente Confirmarse la negativa de oír el Recurso de Apelación interpuesto por dicho Ente.

Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto. Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (5) de Agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 2:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA