Asunto VP01-O-2011-0000049
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
200° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 05 de agosto del 2011
EXPEDIENTE: VP01-O-2011-000049
PRESUNTO
AGRAVIADO: EVER TULIO LASTRE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.25.555.645, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: LEVI CARROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.101, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de noviembre de 1984, bajo el No.36, Tomo 135-B, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), ocurrió en profesional del Derecho Levy Carroz, y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio ciento veintisiete (127) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia de amparo pronunciada dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) pues a su juicio, el Tribunal, al publicar el fallo en referencia incurrió en una omisión involuntaria, toda vez, que al momento de transcribir dicha decisión omitió mencionar que se condenaba en costas a la parte querellada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis)
En el presente caso, la parte actora, denuncia que por un error involuntario se omitió en la sentencia de amparo pronunciamiento sobre las costas; u en efecto, de la lectura realizada a la sentencia publicada por este sentenciador en fecha primero (01) de agosto del corriente año dos mil once (2011), se puede constatar que el tribunal omitió todo pronunciamiento al respecto.
Por su parte, el artículo 33 de La Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
“Artículo 33. Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que hubiere lugar.
no habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación. el juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
Esta norma, señala el régimen de costas en amparo, por lo que hay que examinar si se cumple con el supuesto contenido en la norma, a saber, que se trate de una queja contra un particular, y siendo que GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), no es un órgano, ni ente del Poder Público, se cumple con el presupuesto contenido en la norma en comento.
En este orden de ideas, en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, se establece la posibilidad de exonerar al querellado cuando el acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación; y ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de febrero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció que debe entenderse que el momento en el que inicia la investigación, debe considerarse como tal la fecha de notificación del querellado; de modo que si los efectos de la amenaza u omisión hubieren cesado antes de la notificación no habrá lugar a costas y en caso contrario se impondrá la condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, debemos concluir que bajo el análisis del contenido del artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, al no tratarse el querellado de un ente u organismo público y al no haber cesado la violación u amenaza antes de la notificación del procedimiento de amparo, se debe condenar en costas al querellado, debiéndose incluir dicha condenatoria en el dispositivo, como efectivamente se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, conformidad con el citado artículo 33. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho Levy Carroz, en el juicio de amparo que sigue el ciudadano EVER TULIO LASTRE GARRIDO en contra de la empresa GRANJA LA CARIDAD, C.A.. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva de la condenatoria en costas en el dispositivo luego de la aclaratoria, queda en los siguientes términos:
“TERCERO: Se condena en costas al querellado GRANJA LA CARIDAD, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100128
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
Exp.VP01-O-2011-000049
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