Asunto VP01-O-2011-000077
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
201° y 152
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 29 de Agosto de 2011
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DOUGLAS AZUAJE y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.695.831 y 5.808.925, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de los Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESGUARDO (VENRECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 70, tomo 20-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
JUDICIALES: LORENA PARRA, MIGUEL UBAN y MARIBEL VALERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 57.277, 56.759 y 29.067, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de agosto de 2011, fue recibida la presente acción de amparo constitucional, la cual fue admitida por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2011 y, se ordenó la notificación del la presunta agraviante y del fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas el Tribunal procedió a fijar para el día 23 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Constitucional.
Ahora bien, la representación judicial de la parte presunta agraviante , asistiendo al ciudadano Renzo Bassso Zulian en su condición de director Principal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RESGUARDO (VENRECA) manifiesta su voluntad de reenganchar los accionantes a sus labores habituales de trabajo, así como cancelarle al mismo sus salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha actual, con el fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa, los presuntos agraviados en la misma diligencia aceptan el reenganche a su puesto habitual y el pago de los salarios caídos por un monto de Bs. 10.975,20 para cada uno.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.57 del 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarara la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia de la antigua reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencias nros 17 y 1331 de 20/06/2002 y 15/02/2000 entre otras cosas estableció:
“ …. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas…” (Resaltado y negrita del tribunal)
Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales han cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la demanda, haciendo que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS AZUAJE y JOSÉ ANTONIO PÉREZ en contra la de sociedad mercantil VENEZOLANA DE RESGUARDO (VENRECA).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
MARIA GABRIELA PARRA
En la misma fecha y siendo nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100133
La Secretaria,
MARIA GABRIELA PARRA
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