Asunto VP01-N-2011-0000066


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011

EXPEDIENTE: VP01-N-2011-000066

RECURRENTE: DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA)., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.38, Tomo 5-a,
REPRESENTANTE
JUDICIAL
FREDDY RUMBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el nro. 91.243
ACTO
ADMINISTRATIVO Providencia Administrativa No.42, del 28 de abril de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2010-01-00898.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 42, dictada el 28 de Marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de diez y seis (16) folios útiles y ochenta y dos (82) anexo en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-000066 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado Freddy Rumbos, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA ..
El 08 de agosto de 2011, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La apoderada de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA)., fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, , en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 19 de Julio de 2010, admitió la solicitud de reenganche, ordenando la citación del representante legal de su representada, la cual el día 23 de agosto de 2010 iniciándose así el procedimiento administrativo de reenganche que dio origen a la providencia administrativa impugnada.
Que en fecha 07 de octubre de 2010, se realizó el acto de contestación a la solicitud de reenganche, alegando que existió un contrato por tiempo determinado, contrato en el cual se encontraban establecidas las funciones y condiciones de trabajo, así como las causales de resolución del contrato.
Que al ser el reclamante un empleado de dirección y confianza no estaba envestido de la inamovilidad laboral,
Que en fecha 28 de marzo de 2011, se dicta providencia administrativa impugnada, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 25 de abril de 2011, notifican a la del acto administrativo del cual solicitan la nulidad y la suspensión cautelar de sus efectos, por los siguientes vicios:
1. Denuncio la falta absoluta de los datos de la reclamad.
2. Falso supuesto..
2.1 Baso su decisión para dictar el acto impugnado en falso supuesto de hecho que el reclamante no era empleado de dirección y confianza, así con que este se encontraba contratado por tiempo indeterminado.
2.2 Que en la fase de promoción de pruebas, el órgano administrativo violento los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, cuando le niega la admisión de la prueba de informe dirigida al departamento de gerencia de gestión humana de hidrolago, aduciendo que “ … se abstiene de admitir la misma ya que la considera imprecisa…” por cuanto del escrito de promoción de pruebas se deja claramente establecido el objeto de dicha prueba se evidencian los argumentos esgrimidos en la contestación
2.3 que al establecer el actor se encontraba investido de inamovilidad invocada, según los recibos de pagos derivada de los salarios, pues es sabido que los trabajadores de dirección y confianza no poseen estabilidad.
Solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de conformidad a los artículos 588 y 585 del Código de procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de suspensión de los efectos, lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No.42, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente; que no es necesario un procedimiento administrativo previo; que acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspension solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
Expuesto lo anterior, el apoderado de la recurrente paso a referirse a las pretensiones cautelares, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a ello expuso:
a. En cuanto al fumus boni iuris:
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, consignó como medio de prueba para acreditar tal circunstancia el expediente administrativo completo llevado por ante la Inspectoria del Trabaja de Maracaibo
Y que en virtud de ello – alega el recurrente- el acto impugnado sería violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en la Constitución nacional en su artículo 49.
Ante tales planteamientos y medio de prueba, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la providencia administrativa podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados y que deben ser examinados por quien sentencia.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo las partes derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
b. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostienen:
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora y peliculum in damni vendría dado por la imposibilidad de recuperar el dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida; y asimismo, que de mantenerse los efectos de la providencia administrativa, y difícilmente podría serle reintegrada en el caso de declararse con lugar el recurso; sin embargo, no acreditó prueba de estos hechos, ya que las prestaciones sociales hasta por un 50% (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo) y del patrimonio de la trabajadora podrían descontarse tales cantidades, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la suspension de los efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por el abogado FREDDY RUMBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA).,, ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 42, dictada el 28 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-00898.
2. ADMITE, el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 42, dictada el 28 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-00898.
3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO UZCATEQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.896.956, respectivamente, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, y la dirección del ciudadano JOSÉ FRANCISCO UZCATEQUI, antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los once (11) de Agosto del año dos mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,


MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100131


LA SECRETARIA,

MAIRA ALEJANDRA PARRA.