REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002286
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.437.848.
APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano Abg. JOSÉ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.410.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano Abg. ALEJANDRO FEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 79.847.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 2 de agosto de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano Abogado JOSÉ PARRA, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su patrocinado, el demandante ciudadano MANUEL ACOSTA, procedió a formular, en nombre del mismo, formal desistimiento del procedimiento que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sigue en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Por su lado los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De las actas procesales se evidencia que el ya identificado profesional del derecho, contando con expresas facultades para desistir en nombre del demandante, realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue este último, en contra de la demandada de actas. Por otro lado, tenemos que por medio de la misma diligencia, up supra referida, el ciudadano Abogado ALEJANDRO FEREIRA, obrando en su acreditada condición de Apoderado Judicial de la reclamada y teniendo facultades expresas para convenir en nombre de la misma, manifestó su consentimiento con el citado desistimiento.
En tal sentido, visto y analizado de forma detallada los supuestos de hecho y de derecho y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que las partes desean dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el prenombrado Apoderado Actor en nombre de su mandante, ordenándose archivar el expediente contentivo de la misma, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano Abogado JOSÉ PARRA, en nombre y representación de su mandante, el reclamante ciudadano MANUEL ACOSTA y consentido por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
El Juez
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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
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WILLIAM SUE
En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 099-2011.
El Secretario
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WILLIAM SUE
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