Expediente No. VP01-L-2008-001882
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, cinco (05) de agosto de dos mil once
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: HARRY KAPP MEDINA y MARIANELA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.286.969 y V- 11.317391 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado CESAR ANDRÉS EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.056 y del mismo domicilio.
Demandadas: SM PHARMA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el N° 20, Tomo 20-A, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano Abogado ELIO TULIO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.299 y del mismo domicilio.
En la presente causa que por reclamo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, siguen los ciudadanos HARRY KAPP MEDINA y MARIANELA VILLEGAS (ENTRE OTROS), en contra de la Sociedad Mercantil SM PHARMA C.A., en fecha 29 de julio de 2011, los prenombrados ciudadanos, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado CESAR EIZAGA, así como el ciudadano Abogado ELIO TULIO ÁLVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.
Así las cosas, tenemos que las partes llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
En relación al ciudadano HARRY KAPP MEDINA, la demandada ofrece cancelarle la cantidad de Bs. F. 26.404,24, por los conceptos indicados en el correspondiente escrito transaccional, de la siguiente forma: el treinta por ciento (30%) del total al momento de firmar el acuerdo respectivo y el saldo restante en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de diciembre del mismo año, correspondiéndole como pago inicial la cantidad de Bs. F. 7.921,23 y las cuotas restantes a razón de Bs. F. 3.696,57 cada una.
En relación a la ciudadana MARIANELA VILLEGAS, la demandada ofrece cancelarle la cantidad de Bs. F. 32.917,16, por los conceptos indicados en el correspondiente escrito transaccional, de la siguiente forma: el treinta por ciento (30%) del total al momento de firmar el acuerdo respectivo y el saldo en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de diciembre del mismo año, correspondiéndole como pago inicial la cantidad de Bs. F. 9.875,14 y las cuotas restantes a razón de Bs. F. 4.608,84 cada una.
Como puede observarse del acta transaccional, los prenombrados demandantes, contando con la debida asistencia legal, declaran que aceptan el ofrecimiento hecho por la demandada así como su forma de pago, y que al recibir el pago total nada quedan a reclamar a la accionada por los conceptos incluidos en la demandada y en la transacción.
Por último, ambas partes solicitaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se homologara la referida transacción y se le diera el carácter de cosa juzgada.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo transaccional, los mencionados demandantes, es decir, los ciudadanos HARRY KAPP MEDINA y MARIANELA VILLEGAS, estuvieron asistidos por el ciudadano Abogado CESAR EIZAGA, arriba plenamente identificado, y la demandada Sociedad Mercantil SM PHARMA C.A., representada por el ciudadano Abogado ELIO TULIO ÁLVAREZ, up supra identificado.
En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades del Abogado actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la demandada Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., para evidenciar si estaba autorizado para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho ciudadano ELIO TULIO ÁLVAREZ, antes identificado, es apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., conforme se evidencia de Instrumento Poder que consta en los folios 80 y 81, según el cual, entre las facultades conferidas se observa textualmente: “(…) convenir, desistir y transigir (…)”. De modo que se evidencia, que el prenombrado Abogado, está facultado expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por las partes signatarias de la misma, en la que se establece la cantidad de Bs. F. 26.404,24, para el ciudadano HARRY KAPP MEDINA, y la cantidad de Bs. F. 32.917,16, para la ciudadana MARIANELA VILLEGAS; cantidades éstas acordadas a pagar a los prenombrados accionantes en 6 partes; esto es, el 30% al momento de la suscripción de la transacción y el saldo restante en 5 cuotas mensuales y consecutivas; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la HOMOLOGACIÓN señalada, este Juzgado declara terminada la presente causa, por lo que se le da el carácter de Cosa Juzgada al Acta Transaccional objeto de examen, pero sólo con relación a la acción incoada por los ciudadanos HARRY KAPP MEDINA y MARIANELA VILLEGAS, no así, con respecto a las ciudadanas YADIRA SULBARÁN, JENNY HERNÁNDEZ y LUZ PÉREZ, para quienes continúa el curso del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.404,24), para el ciudadano HARRY KAPP MEDINA, y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 32.917,16), para la ciudadana MARIANELA VILLEGAS; todo en la causa que por reclamo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, siguen los mismos, en contra de la Sociedad Mercantil SM PHARMA C.A.; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve que:
SEGUNDO: Se difiere el archivo definitivo del presente Expediente, por lo que respecta a los ciudadanos HARRY KAPP MEDINA y MARIANELA VILLEGAS, hasta tanto conste en las actas procesales, el cumplimiento total de los términos acordados en la transacción en cuestión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. WILLIAM SUE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 098-2011.
El Secretario
Abg. WILLIAM SUE
SSS/.-
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