Expediente No. VP01-L-2010-002371
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SIGGLENY COROMOTO ORTEGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.831.145 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELVIS MÉNDEZ, RODOLFO HAYDE, CARLOS DICURU y CARLA PAZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.883, 133.046, 158.483 y 137.540 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL: Ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.166.518 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIGDALIA COLINA y MARITZA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.574 y 22.884 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió que en fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana SIGGLENY COROMOTO ORTEGA GONZÁLEZ, asistida por el ciudadano Abogado ELVIS MENDEZ, interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER; correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente (Folio 12). En fecha 27 de enero de 2011 fue practicada la misma.
Una vez practicada la notificación de la demandada, se fijo en fecha 17 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de pruebas, prolongándose la referida Audiencia en varias oportunidades, hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 7 de junio de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó su escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. El día 17 de junio de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y en la misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 27 de julio de 2011.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia a la misma de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que prestó sus servicios para la ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER, en un local de su propiedad, con un horario comprendido de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana (martes) de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., en el cargo de Vendedora; devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.200,00, es decir, salario mínimo.

Que en fecha 6 de mayo de 2010, la ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER manifestó que iba a cerrar el negocio, ya que no le estaba dando resultados, y les dijo a todos sus empleados que esperaran, que ella no tenía dinero para pagarles; que en vista de que han transcurridos 5 meses sin que la demandada satisfaga sus derechos legales, siendo que la ha llamado y no contesta el teléfono, visitándola en varias ocasiones y no permitiéndosele la entrada al edificio (ya que se le ordenó al vigilante de su residencia que si preguntaban por ella no dijeran donde estaba y que no dejara subir a nadie), es por lo que acude a esta Instancia para efectuar el reclamo correspondiente.

Que por concepto de Antigüedad, reclama por el período que va del 2002 al 2010 la cantidad total de Bs. F. 12.564,2.

Que por concepto de Intereses de Antigüedad, reclama Bs. F. 12.564,2 que multiplicados por 12%, resulta la cantidad de Bs. F. 1.507,70.

Que por concepto de Indemnización por Despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, que multiplicados por su salario integral diario de Bs. F. 52,28 resulta la cantidad de Bs. F. 7.842,00.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 52,28 resulta la cantidad de Bs. F. 4.705,20.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas 2009, reclama 22 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 44,87, resulta la cantidad de Bs. F. 987,14.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido 2009, reclama 14 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 44,87, resulta la cantidad de Bs. F. 628,18.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2010, reclama las cantidades de 5,73 días y 3,75 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 49,34, resultan las cantidades de Bs. F. 282,71 y Bs. F. 185,02.

Que por concepto de Utilidades 2009, reclama 15 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 44,87, resulta la cantidad de Bs. F. 673,05.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, reclama 3,75 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 49,34, resulta la cantidad de Bs. F. 185,02.

Que por concepto de Domingos Laborados y No Cancelados, le corresponde el recargo del 50%, ya que siempre los laboró y no se los cancelaron, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 3.572,47.

Que por concepto de Bono Nocturno No Cancelado, reclama la cantidad total de Bs. F. 2.961,88.

Que sumados todos los conceptos que le corresponden, resulta la cantidad de Bs. F. 35.994,57, y es por ello que demanda a la ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER, para que se le cancelen las cantidades señaladas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

a. Promovió cincuenta y cuatro (54) comprobantes de pago, correspondientes a la ciudadana actora. Al efecto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no hubo por ende impugnación de los mismos, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose en del contenido de los mismos, los salarios devengados por la reclamante. Así se decide.

2.- EXHIBICIÓN:

a. Solicitó se ordenara a la demandada, la exhibición de los comprobantes de pago pertenecientes a la ciudadana actora. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que se tienen como ciertos todos los salarios alegados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

b. Solicitó se ordenara a la demandada, la exhibición del libro de vacaciones. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que se tiene como cierto todo lo alegado por la actora respecto del concepto en cuestión, en el escrito libelar. Así se decide.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

a. Promovió inspección judicial en el Edificio YONEKURA, planta baja, a los fines de que el Tribunal deje constancia: 1) De quien es el propietario del local donde ahora funciona la empras y/o negocio PASTELITOS RIKOSON. Al respecto, en fecha 13 de julio de 2011 día y hora fijado para realizar la inspección judicial solicitada, se dejó constancia mediante acta (folio 94), de la incomparecencia de la parte promovente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró desistida la misma. Así las cosas al no existir material probatorio que valorar, este Juzgado no se pronuncia al respecto. Así se decide.
4.- TESTIMONIAL:
a. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LENIN AVILA y JOSE RIVAS. Al efecto, al no haber sido presentados los ciudadanos mencionados al momento del anuncio de la Audiencia de Juicio, las testimoniales de los mismos quedaron tácitamente desistidas (por el incumplimiento de la respectiva carga probatoria). Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió copia del Registro de Comercio de la Panadería y Pastelería Ana Luna C.A.; Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia fotostáticas simples y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal desecha tal instrumental del acervo probatorio, como quiera que la valoración de la misma, no pudo constatarse con la presentación del respectivo original. Así se decide.
b. Promovió copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Panadería y Pastelería Ana Luna C.A.; Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia fotostática simple y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal desecha tal instrumental del acervo probatorio, como quiera que la valoración de la misma, no pudo constatarse con la presentación del respectivo original. Así se decide.
c. Promovió recibo de pago del servicio de energía eléctrica. Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia fotostática simple y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal desecha tal instrumental del acervo probatorio, como quiera que la valoración de la misma, no pudo constatarse con la presentación del respectivo original. Así se decide.
d. Promovió copia fotostática simple del cuaderno de contabilidad que llevaba la empresa. Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia fotostática simple y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal desecha tal instrumental del acervo probatorio, como quiera que la valoración de la misma, no pudo constatarse con la presentación del respectivo original. Así se decide.
e. Promovió copia fotostática simple del Registro de Información Municipal. Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia fotostática simple y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal desecha tal instrumental del acervo probatorio, como quiera que la valoración de la misma, no pudo constatarse con la presentación del respectivo original. Así se decide.
f. Promovió copias fotostáticas simples de los recibos de pago de todas y cada una de las vacaciones canceladas a la ciudadana actora SIGGLENY COROMOTO ORTEGA, hasta enero del 2010. Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copias fotostáticas simples y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal desecha tal instrumental del acervo probatorio, como quiera que la valoración de la misma, no pudo constatarse con la presentación de los respectivos originales. Así se decide.
g. Promovió copia fotostática simple de inscripción de la reclamante ante el Seguro Social. Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia fotostática simple y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal desecha tal instrumental del acervo probatorio, como quiera que la valoración de la misma, no pudo constatarse con la presentación del respectivo original. Así se decide.
h. Promovió relación de nómina semanal y recibo de pago de la reclamante firmado por ella. Al respecto, la parte actora no atacó dichas documentales, por lo que, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrándose a través de las mismas, el salario que devengaba la actora para la fecha. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER a la Audiencia de Juicio, y en vista de no presentar escrito de contestación a la demanda, debe impretermitiblemente el Tribunal pasar al análisis de la CONFESIÓN FICTA. En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de contestación de la accionada, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente: Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
b. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
c. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia No. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta Sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum, siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
…d) Y en el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la causa seguida por ROBERTO THOMPSON, en contra de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., estableció:
“…Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en la Sentencia No. 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes, contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y la celebración posterior de la Audiencia de Juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquélla”…
Ahora bien, aconteció en la presente causa, que la parte demandada no cumplió la carga procesal de manifestar su litiscontestación, así como tampoco se presentó en el acto de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, lo que conllevó a este Sentenciador a tramitar la causa, conforme a la ficción legal de tenerle por confesa, establecida los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro está, ambas partes promovieron pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que debe indiscutiblemente valorarse estas pruebas, a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta, y de igual forma, verificar si quedó probado algo que le favorezca a la accionada, con independencia de los hechos libelados. Así se establece.
De otro lado, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Sentenciador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo de la demandante, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por la misma (vendedora), el horario de trabajo alegado y el hecho de la terminación de la relación laboral mediante despido injustificado. Así se decide.
En tal sentido se procederá a calcular de manera consolidada todo lo devengado por la demandante mes a mes, cantidades que luego servirán de punto de referencia para obtener los montos netos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden. Así se decide.
En tal sentido, este Sentenciador declara procedente el concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base cinco (05) días de salarios mensuales, a razón del salario integral diario devengado por la reclamante mes a mes, en el cual se incluyen las alícuotas diarias del bono vacacional y de las utilidades correspondientes a los períodos alegados en el escrito libelar, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada a la actora por dicho concepto, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2009 alegado por la demandante, se declara procedente el mismo y deberá calcularse tomando en cuenta el último salario normal diario devengado por la misma, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado admitido que la demandada no canceló oportunamente estos conceptos. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010 alegado por la demandante, se declara procedente el mismo y deberá calcularse tomando en cuenta el último salario normal diario devengado por la misma, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado admitido que la demandada no canceló oportunamente estos conceptos. Así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los períodos 2009 y 2010, alegados por la demandante, se declaran procedentes y los mismos deberán calcularse igualmente tomando en cuenta el último salario normal diario devengado por la misma, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado admitido que la demandada no canceló oportunamente estos conceptos. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones a tenor artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas, se declaran procedentes las mismas, en virtud de haber quedado admitido el hecho referido al despido injustificado y que se materializara en el mes de mayo de 2010, las cuales serán pagadas a razón del último salario integral promedio. Así se decide.
En cuanto al concepto de domingos laborados no cancelados, el Tribunal lo declara procedente como consecuencia de la confesión declarada, y deberán cancelarse los mismos de acuerdo a lo establecido en la ley con un recargo del 50%. Así se decide.
Respecto de lo reclamado por concepto de bono nocturno no cancelado, este Tribunal declara procedente el mismo, al haber quedado firme que la demandada no canceló oportunamente este concepto. Así se decide.
CANTIDADES QUE SE CONDENAN A CANCELAR
De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:
1.- Calculo para el pago de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período Salario
Mensual Bs. F. Salario
Diario Bs. F. Incidencia Diaria de Horas
Nocturnas Bs. F. Incidencia Diaria de Domingos
Trabajados Bs. F. Alícuota Diaria
de
Utilidades Alícuota Diaria de Bono Vacacional Salario Diario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 0 0
Feb-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 0 0
Mar-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 0 0
Abr-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
May-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Jun-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Jul-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Ago-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Sep-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Oct-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Nov-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Dic-02 174,00 5,80 1,87 0,38 0,24 0,11 8,40 5 42,02
Ene-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Feb-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Mar-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Abr-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
May-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Jun-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Jul-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Ago-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Sep-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Oct-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Nov-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Dic-03 189,9 6,33 2,05 0,42 0,26 0,14 9,20 5 46,02
Ene-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Feb-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Mar-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Abr-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
May-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Jun-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Jul-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Ago-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Sep-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Oct-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Nov-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Dic-04 252,00 8,40 2,73 0,56 0,35 0,21 12,25 5 61,25
Ene-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Feb-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Mar-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Abr-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
May-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Jun-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Jul-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Ago-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Sep-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Oct-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Nov-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Dic-05 315,00 10,50 3,40 0,70 0,44 0,29 15,33 5 76,65
Ene-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Feb-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Mar-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Abr-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
May-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Jun-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Jul-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Ago-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Sep-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Oct-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Nov-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Dic-06 405,00 13,50 4,37 0,90 0,56 0,41 19,75 5 98,73
Ene-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Feb-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Mar-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Abr-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
May-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Jun-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Jul-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Ago-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Sep-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Oct-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Nov-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Dic-07 510,00 17,00 5,51 1,13 0,71 0,57 24,92 5 124,58
Ene-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Feb-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Mar-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Abr-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
May-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Jun-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Jul-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Ago-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Sep-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Oct-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Nov-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Dic-08 630,00 21,00 6,81 1,40 0,88 0,76 30,84 5 154,22
Ene-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Feb-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Mar-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Abr-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
May-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Jun-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Jul-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Ago-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Sep-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Oct-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Nov-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Dic-09 967,50 32,25 10,47 2,15 1,34 1,25 47,47 5 237,34
Ene-10 1064,10 35,47 11,51 2,36 1,48 1,48 52,30 5 261,48
Feb-10 1064,10 35,47 11,51 2,36 1,48 1,48 52,30 5 261,48
Mar-10 1064,10 35,47 11,51 2,36 1,48 1,48 52,30 5 261,48
Abr-10 1064,10 35,47 11,51 2,36 1,48 1,48 52,30 5 261,48
May-10 1064,10 35,47 11,51 2,36 1,48 1,48 52,30 5 261,48
Total Bs. F. 11. 270,89

Total de prestación de Antigüedad: Bs. F. 11.270,89, que deberá cancelarle la parte demandada a la accionante.

2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, tal como fue establecido ut supra. Así se decide.

3.- Vacaciones Vencidas No Canceladas y Bonos Vacacionales Vencidos, No Cancelados:

Período Asignación 2009: 22 días + 14 días, hacen un total de 36 días que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. F. 44,87, arroja la cantidad de Bs. F. 1.615,32, que deberá cancelarle la parte demandada a la accionante.

4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del período 2010 (5 meses) 15/12*5= 6,25 días y 7/12*5= 2,9 días, que suman la cantidad de 9,15 días, que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 44,87, arrojan la cantidad de Bs. F. 410,56, que deberá cancelarle la parte demandada a la accionante.

5.- Utilidades Vencidas No Canceladas 2009:
Período Asignación Salario Base Total
2009 15 días Bs. F. 44,87 Bs. F. 673,05,
que deberá cancelarle la parte demandada a la accionante.

6.- Utilidades Fraccionadas del período 2010:
Período Asignación Salario Base Total
2010 15/12*5=6,25 Bs. F. 44,87 Bs. F. 280,43,
que deberá cancelarle la parte demandada a la accionante.

7.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x Bs. F. 52,30 = Bs. F. 7.845,00, que deberá cancelarle la parte demandada a la accionante.

90 días x Bs. F. 52,30 = Bs. F. 4.707,00, que deberá cancelarle la parte demandada a la accionante.

8.- Domingos Laborados No Cancelados:

Le corresponde por los períodos 2002-2010, por los días domingos laborados y cancelados sin los recargos del 50%, los cuales (recargos) al multiplicarse tomando en cuenta el salario normal devengado en cada período, arrojan la cantidad total de Bs. F. 3.572,47, que deberá pagar la demandada a la accionante.

9.- Bono nocturno no cancelado:

Le corresponde al actor el derecho al pago del recargo por el período comprendido entre el año 2002 y el año 2010, anualidades en las cuales laboró en horario nocturno, siendo que la empresa le pagaba dependiendo de las horas, de acuerdo a lo indicado y establecido en el escrito libelar; Así las cosas, tenemos que una vez verificados los mismos, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.961,88, que deberá pagar la demandada a la accionante.

Todos los conceptos adeudados a la ciudadana actora SIGGLENY COROMOTO ORTEGA GONZÁLEZ por la demandada de autos ciudadana, ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER, hacen un total de Bs. F. 33.336,60, los cuales deberán ser cancelados por la ciudadana reclamada a la prenombrada accionante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
1) PROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana SIGGLENY ORTEGA, en contra de la ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO DE FERRER, por reclamo de prestaciones sociales.
2) Se condena a la prenombrada demandada, a pagar a la reclamante de actas, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3) Se condena en costas a la parte reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 093-2011.

El Secretario