Expediente No. VP01-L-2010-001464

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBER ERNESTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.081.796, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIDIANA MEDINA y ORLANDO GARCÍA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.950 y 35.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAHA YABROUDI, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN, MARÍA VILLASMIL, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNÁNDEZ, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ y PAOLA PRIETO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.496, 98.060, 91.366, 95.956, 75.251, 40.619, 22.850, 40.615, 115.191, 123.023 y 132.884 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 21 de junio de 2010, ocurrió el ciudadano ALBER ERNESTO MUÑOZ, asistido por la ciudadana Abogada DIDIANA MEDINA, ambos ya identificados, e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano ATILA KAPLAN, en su carácter de Gerente General de la demandada, a los fines de que compareciera para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.
Una vez practicada la notificación y previa certificación de la misma, en fecha 8 de diciembre de 2009, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose para las fechas 10-11-2010 y 08-02-2011, oportunidad ésta última en la cual el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que, por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas, en fecha 3 de marzo de 2011, fecha ésta en la cual, del mismo modo, se dicto auto fijando para el 15 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 14 de abril de 2011, ambas partes intervinientes en la presente causa, acordaron la suspensión de la misma, impartiendo por este Juzgado la respectiva aprobación mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, señalándose que se fijaría por auto separado la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 8 de junio de 2011, se dicto auto fijándose para el 19 de julio de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio respectiva, fecha ésta en la cual se llevó a cabo la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Luego, el día 26 de julio de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALBER ERNESTO MUÑOZ, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 5 de marzo de 2008, inició su relación laboral con la demandada, la cual realiza trabajos como Contratista Petrolera para la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en sus instalaciones ubicadas en el Centro del Lago.
Que laboró desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008 sin contrato. Que fue en la segunda de las citadas fechas que firmó su primer contrato, el cual regiría la relación laboral desde su inicio hasta el 5 de marzo de 2009 (fecha en la cual se firmo el segundo contrato) hasta el 5 de marzo de 2010, oportunidad en la cual culminó su relación laboral.
Que desempeño el cargo de QHSE, bajo las órdenes y subordinación de Juan Gudiño, en su carácter de Gerente de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral de 7 días laborados y 7 de descanso, y que laboró en múltiples ocasiones cuando le correspondía su descanso.
Que durante los 7 días que permanecía en una Gabarra, debiendo velar por sus funciones las 24 horas diarias, alegando que sólo se encontraba a bordo de dicha embarcación un QHSE.
Que al inicio de la relación laboral le indicaron que su horario de trabajo seria el establecido en la Constitución Nacional y que gozaría de todos los beneficios incluyendo el Cesta Ticket.
Que aún cuando preguntó en varias oportunidades por el pago del beneficio del Cesta Ticket y bajo la premisa de que pronto le resolverían, culminó la relación laboral sin el pago de tal beneficio.
Que durante los 7 días que duraba su jornada de trabajo debía permanecer en los taladros (ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, taladros Nos. 101, 102 y 103, y FRANCISCO DE MIRANDA taladros Nos 110, 111 y 112 de manera alternada) de la demandada ubicados en el centro del Lago.
Que debía embarcar los días martes por el muelle EL CHE GUEVARA y desembarcaba el martes siguiente; aunque en oportunidades cuando debía bajar a descansar, recibía órdenes de quedarse 7 días más, por lo que, podía pasar hasta 28 días consecutivos sin llegar a tierra firme y disponer de su tiempo.
Que en sus días de descanso, en varias oportunidades lo enviaron a realizar los siguientes cursos por orden de la empresa: Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en julio 2009; Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en julio 2009; Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en junio 2009 y; Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en febrero 2009; todos por dictados por la demandada; y Sensibilización, dictado por PDVSA; cursos éstos para los cuales disponían de sus días de descanso y no le eran cancelados.
Que tenía asignado un camarote para dormir pero siempre debía estar al pendiente de que ocurriere alguna contingencia que ameritara su presencia.
Que su trabajo consistía en SUPERVISAR la seguridad, dictar las charlas de seguridad, la cual hacía dos veces al día, esto es, a las 05:30 a.m. y a las 05:30 p.m.
Que en el caso de que se accidentara un trabajador, debía informarle al jefe inmediato y posteriormente debía realizar un informe general del accidentado y narrar el accidente ocurrido; que luego el informe debía dirigirlo al Tool Posher, al Gerente General de Seguridad de la demandada, al Gerente de Seguridad de PDVSA y al Supervisor 24 horas de PDVSA; que debía realizar un reporte mensual dirigido al ciudadano Juan Gudiño, en su carácter de Gerente de Seguridad, donde se especificaban las distintas contingencias presentadas en la gabarra, además de plantear las soluciones para corregir los accidentes ocurridos; que realizaba planes específicos de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional cada 22 días dirigidos a PDVSA; que a diario debía llevar a cabo varias tareas como chequeo de bolsas salvavidas, chequeo de extintores, realizar permisos de trabajo en calientes, dotación de equipos de seguridad personal; entre muchas otras actividades descritas en el escrito libelar.
Que cumplió con horarios de trabajo excesivos e inhumanos, sin que se le cancelaran las horas extras que laboraba en la gabarra; que no le reconocían el bono nocturno; que no contaba con los servicios médicos; y que incluso, durante la duración de la relación de trabajo no lo dejaron disfrutar de sus vacaciones.
Que su liquidación le fue cancelada 45 días después, pero de forma incompleta, ya que no le cancelaron los bonos nocturnos, cesta ticket y horas extras, y las prestaciones sociales le fueron canceladas sin tomar en cuenta lo devengado por él en el último mes efectivo de trabajo, de tal manera que todos los conceptos le fueron cancelados a unos salarios básico, normal e integral errados, por lo cual reclama a la demandada el pago de del resto de los conceptos laborales a los que se hizo acreedor (además de las diferencias de los ya pagados).
Invoca que sus reclamos los hace con fundamento en los artículos 89, 90 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69, 108, 145, 155, 157, 189, 190, 194, 195, 198, 207, 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario, alega que para el primer año se estableció que cobraría la cantidad de Bs. F. 2.421,00, los cuales incluían los días feriados y los descansos, excluyendo el pago por horas extras y bono nocturno; y que para el segundo año se estableció la cantidad de Bs. F. 2.461,00, con un salario normal diario de Bs. F. 112,29, conformado por el salario básico, más 16 horas extras diarias, más bono nocturno, más la incidencia del día de descanso semanal trabajado (calculada a razón de Bs. F. 94.5, que multiplicada por 3 días del mes da como resultado la cantidad de Bs. F. 283,5).
Que en el último mes efectivo de trabajo laboró 21 días, desde el 02-02-2010 hasta el 01-03-2010, fecha en la cual bajó de la gabarra 102, por encontrarse enfermo (observando que sólo bajó de la gabarra desde el 16 al 22 de febrero de 2010).
Que su salario integral es de Bs. F. 140,29, conformado por el salario normal, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de utilidades.
Que reclama los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 6.313,05 y Bs. F. 8.697,98.
2.- Por concepto de Vacaciones: Bs. F. 6.737,40.
3.- Por concepto de Bono Vacacional: Bs. F. 8.983,20.
4.- Por concepto de Cesta Ticket: Bs. F. 46.800,00
5.- Por concepto de 7.680 Horas Extras: Bs. F. 90.624,00
6.- Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 2.258,00
7.- Por concepto de Paro Forzoso: Bs. F. 2.400,00. Igualmente solicita que se le ordene a la demandada cumplir con el pago de las cotizaciones correspondientes.
Que en virtud de los conceptos y montos antes descritos, se hizo acreedor al pago de la cantidad de Bs. F. 172.813,63, a la que debe restársele la cantidad de Bs. F. 41.097,19 (ya recibida), razón por lo que demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON 44/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 131.716,44).
ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que el demandante se desempeño con el reconocido cargo de SUPERVISOR de QHSE, el cual cumple con las condiciones establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al “trabajador de confianza”; que a consecuencia de ello, no sólo inspeccionaba a otros empleados, sino que velaba por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se encontraba en capacidad de paralizar operaciones inseguras, conociendo los secretos de las operaciones a ejecutar, entre otras, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada se podía extender a 10 horas efectivas por día.
HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN ACCIONADA
Que es cierto que en fecha 5 de marzo de 2008, comenzara a prestar servicios para la demandada.
Que es cierto que la demandada realiza trabajos como Contratista Petrolera para la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en sus instalaciones ubicadas en el Centro del Lago.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya empezado a prestar sus servicios el 5 de marzo de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008 sin contrato.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 12 de diciembre de 2008, el actor firmara su primer contrato, alegando que el mismo fue suscrito en fecha 5 de marzo de 2008.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 5 de marzo de 2009, se firmara el segundo contrato hasta el 5 de marzo de 2010, por cuanto lo que existió fue una renovación de la duración del primer contrato.
Que es cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 5 de marzo de 2010, por vencimiento de contrato.
Que es cierto que el actor desempeño el cargo de QHSE, bajo las órdenes y subordinación de Juan Gudiño, en su carácter de Gerente de Seguridad.
Niega, rechaza y contradice que el sistema de 7 días laborados y 7 días de descanso no esté previsto en el ordenamiento jurídico.
Niega, rechaza y contradice que el actor en múltiples ocasiones laborara en los días correspondientes a su descanso.
Niega, rechaza y contradice que durante los 7 días que permanecía en la Gabarra, debía velar por sus funciones las 24 horas diarias, por cuanto se encontraba a disponibilidad, por si era solicitado ante cualquier eventualidad.
Niega, rechaza y contradice que en las gabarras de la demandada sólo se encuentra a bordo un QHSE, alegando que el número de Supervisores depende de las tareas a ejecutar en la gabarra durante la guardia.
Que es cierto que al actor, al inicio de la relación laboral le indicaron que su horario de trabajo seria el establecido en la Constitución Nacional y que gozaría de todos los beneficios incluyendo el Cesta Ticket.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor se le entregara una tarjeta Sodexho y que nunca se le haya depositado dinero alguno, alegando que el actor disfruto de forma oportuna y eficaz de dicho beneficio, a pesar de no estar obligada la demandada ya que su alimentación era proporcionada en la gabarra durante sus días de guardia.
Niega, rechaza y contradice que el actor que durante los 7 días que duraba su jornada de trabajo debía permanecer en los taladros (ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, taladros Nos. 101, 102 y 103, y FRANCISCO DE MIRANDA, taladros Nos. 110, 111 y 112 de manera alternada), por cuanto el actor prestaba sus servicios en un sistema de 7x7 (7 laborados y 7 de descanso).
Niega, rechaza y contradice que en oportunidades, cuando debía bajar a descansar, recibía órdenes de quedarse 7 días más, por lo que podía pasar hasta 28 días consecutivos sin llegar a tierra firme y disponer de su tiempo.
Niega, rechaza y contradice que en sus días de descanso, en varias oportunidades enviaran al reclamante a realizar los siguientes cursos por orden de la empresa: Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en julio 2009; Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en julio 2009; Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en junio 2009 y; Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente en febrero 2009; todos por dictados por la demandada; y Sensibilización, dictado por PDVSA, alegando que tales cursos los realizaba el actor de forma libre y voluntaria.
Que es cierto que el actor tenía asignado un camarote para dormir, pero destaca que el tiempo que se encontraba en la gabarra era a disponibilidad, para el caso de que ocurriera una contingencia.
Que es cierto que el trabajo del actor consistía en supervisar la seguridad y dictar las charlas de seguridad, lo cual se hacía dos veces al día, esto es, a las 05:30 a.m. y a las 05:30 p.m.
Que es cierto que: en el caso de que se accidentara un trabajador, el actor debía informarle al jefe inmediato y posteriormente debía realizar un informe general del accidentado y narrar el accidente ocurrido; que luego el informe debía dirigirlo al Tool Posher, al Gerente General de Seguridad de la demandada, al Gerente de Seguridad de PDVSA y al Supervisor 24 horas de PDVSA; que debía realizar un reporte mensual dirigido al ciudadano Juan Gudiño, en su carácter de Gerente de Seguridad, donde se especificaban las distintas contingencias presentadas en la gabarra, además de plantear las soluciones para corregir los accidentes ocurridos; que realizaba planes específicos de seguridad industrial ambiente e higiene ocupacional cada 22 días dirigidos a PDVSA; que a diario debía llevar a cabo varias tareas como chequeo de bolsas salvavidas, chequeo de extintores, realizar permisos de trabajo en calientes, dotación de equipos de seguridad personal; entre muchas otras actividades descritas en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que el actor muchas veces tuviera que permanecer 28 días en las gabarras, alegando que el actor nunca prestó sus servicios en sus días de descanso.
Niega, rechaza y contradice: que el actor cumpliera con horarios de trabajo excesivos e inhumanos, sin que le cancelaran las horas extras que permanecía en la gabarra, por cuanto el tiempo que permanecía en la misma estaba a disponibilidad, lo cual no se puede considerar como horas efectivas de trabajo; que no le reconocían el bono nocturno, por cuanto el mismo fue pagado en las oportunidades en las que fueron causadas; que no contaba con servicios médicos, ya que contaba con la cobertura legal impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como con los servicios de médicos privados; niega incluso, que durante la duración de la relación de trabajo no lo dejaran disfrutar de sus vacaciones, ya que las mismas le fueron oportunamente pagadas.
Niega, rechaza y contradice: que liquidación del accionante le fuera cancelada 45 días después y de forma incompleta, alegando que no le cancelaron los bonos nocturnos, cesta ticket y horas extras; que las prestaciones sociales le fueron canceladas sin tomar en cuenta el último mes efectivo de trabajo; que todos los conceptos le fueran cancelados al reclamante tomando en cuenta unos salarios básico, normal e integral errados, alegando que en su liquidación se contemplaron todos los conceptos de los que se hizo acreedor y que el actor pretende incluir en dichos salarios conceptos que nunca fueron causados.
Niega, rechaza y contradice que el actor pueda invocar sus reclamos con fundamento en los artículos 89, 90 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69, 108, 145, 155, 157, 189, 190, 1914, 195, 198, 207, 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que dicha normativa no es la que se aplica para el caso de los trabajadores de confianza.
En relación al salario, niega, rechaza y contradice, que se estableciera que el actor para el primer año cobraría la cantidad de Bs. F. 2.421,00, y que tal cantidad incluyera los días feriados y los descansos, excluyendo el pago por horas extras y bono nocturno, alegando que el bono nocturno era cancelado correctamente, pero que no se podían incluir horas extras que no fueron generadas.
Que es cierto que el actor devengara un salario de Bs. F. 2.421,00, desde el 5 de marzo de 2008, hasta el 5 de marzo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara la cantidad de Bs. 2.461,00, desde el 5 de marzo de 2009, hasta el 5 de marzo de 2010, con un salario normal diario de Bs. F. 112,29, conformado por el salario básico, más 16 horas extras diarias, más bono nocturno, más la incidencia del día de descanso semanal trabajado (calculada en Bs. F. 94.50 y que multiplicada por 3 días del mes da como resultado la cantidad de Bs. 283,50), ello por cuanto el actor nunca trabajó 16 horas extraordinarias diarias, siendo que tampoco debe adicionarse nuevamente el bono nocturno, ni incidencia alguna por domingos trabajados, alegando que están contemplados dentro de su salario, ni incidencia por descanso contractual laborado; todo aunado a que tales conceptos corresponden al salario integral.
Niega, rechaza y contradice que en el último mes efectivo de trabajo laboró 21 días, desde el 02-02-2010 hasta el 01-03-2010, fecha en la cual bajó de la gabarra 102, por encontrarse enfermo (observando que sólo bajó desde el 16 al 22 de febrero de 2010).
Niega, rechaza y contradice que el actor tuviera un salario básico de Bs. F. 1.323, y que generara: horas extras diarias por Bs. F. 857,22; bono nocturno diario por Bs. F. 396,90; incidencia diaria de descanso contractual laborado de Bs. F. 283,5; y una incidencia diaria por día domingo laborado de Bs. F. 283,50, los cuales sumados ascienden a la cantidad de Bs. F. 3.144,12 y divididos entre 28 días, arrojan un salario normal de Bs. F. 112,29, alegando que el actor no laboró horas extraordinarias y que era parte del personal de dirección, razones lo que el pago de descanso e incidencias se encuentran dentro de su salario.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario integral de Bs. F. 140,29, conformado por el salario normal, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los conceptos laborales que demanda por haber laborado por espacio de 2 años para la demandada, por cuanto ya fueron canceladas al actor las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales, sin que exista diferencia alguna en su pago.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de los siguientes conceptos:
1.- Por Antigüedad: la correspondiente al período que va desde el 5-3-2008 al 5-3-2009, a razón de 45 días de salario integral da la cantidad de Bs. F. 6.313,05; y la correspondiente al período que va desde el 5-3-2009 al 5-3-2010, a razón de 45 días de salario integral da la cantidad de Bs. F. 8.697,98; y que ello se deba a que el salario utilizado para dicho cálculo no era el correcto y que no se corresponda con el salario real y efectivamente devengado, tal y como se evidencia de su contrato de trabajo y recibos de pago.
2.- Por concepto de Vacaciones, pagadas a razón de 30 días de salario normal, esto es, 60 días de salario normal lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 6.737,4; por concepto de Bono Vacacional, pagado a razón de 40 días de salario normal, esto es, 80 días de salario normal lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 8.983,20; y ello por cuanto al actor se le cancelaron tales conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por concepto de vacaciones 15 días, más uno adicional por año, y por concepto de bono vacacional 7 días, más uno adicional por año, los cuales fueron real y efectivamente pagados.
3.- Por concepto de Cesta Ticket, a razón de 3 cesta tickets diarios (ello en razón de que su jornada laboral fuera de 24 horas diarias), a razón de 0,50% de la unidad tributaria actual, dando como resultado la cantidad de Bs. F 46.800,00, correspondientes a 480 días adeudados; ello por cuanto el actor los disfruto de manera oportuna a través de su tarjeta Sodexho Pass.
4.- La cantidad de 7.680 horas extras, a razón de Bs. F. 11,80 cada una, lo cual asciende a Bs. F. 90.624, alegando que el actor estaba era a disposición para cualquier eventualidad que ocurriera en la gabarra, por lo resulta falso que prestara servicios durante las 24 horas del día, por lo que niega que se le adeuden 16 horas extras por cada día laborado y alega que nunca laboró horas extraordinarias.
5.- La cantidad de Bs. F. 2.258 que reclama por concepto de Utilidades y que ello se deba a que el monto pagado por la accionada es incorrecto, como quiera que se calculara usando un salario que no era el real y efectivamente devengado por el trabajador.
6.- La cantidad de Bs. F. 2.400,00 por Paro Forzoso y el pago de las cotizaciones correspondientes; ello por cuanto se alega que la demandada es una empresa solvente con la seguridad social de sus trabajadores y el actor disfruta de dicho beneficio, por lo que dicho concepto debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se haya hecho acreedor al pago de Bs. F. 172.813,63, a la que deba restársele la cantidad de Bs. F. 41.097,19, quedando un saldo que se demanda de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON 44/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 131.716,44); ello por cuanto los beneficios laborales fueron pagados correcta y oportunamente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
a. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILFRE MANVOCHOVE, HÉCTOR DÍAZ, ENDRY MORILLO, RICHARD BORJAS, DELVIS HERNÁNDEZ, RAFAEL QUINTERO, ALEXANDER MACARIO FERRER, RICHARD BORJAS, JUIS OYARDE, REINALDO MORÁN, JOSÉ ROJAS, ROBERTO PIRELA, PEDRO GONZÁLEZ y MARCOS ESCOBAR, todos venezolanos y mayores de edad y portadores de las Cédula de Identidad Nos. 11.247.910, 12.714.560, 13.130.521, 15.442.502, 7.855.517, 11.868.406, 5.286.278, 12.712.994, 7.855.716, 10.205.098, 7.862.632, 9.756.734, 10.603.133 y 7.685.095 respectivamente.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar solo los ciudadanos ENDRIS MORILLO, MARCOS ESCOBAR y ROBERTO PIRELA, quienes expusieron lo siguiente:
- ENDRIS MORILLO: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que trabajaba para la empresa HOMACA, en la parte hotelera (mantenimiento interno en la Gabarra); alegó que el actor trabajaba como Inspector de Seguridad Industrial; que su jornada laboral era de 7 x 7, de 24 horas; que en varias oportunidades coincidían abordo de la misma embarcación; que el actor se encargaba de verificar lo referido a la seguridad; que en muchas oportunidades en la madrugada fue requerida la presencia del accionante; del mismo modo, indicó que el POB es una relación del personal que esta a bordo de la embarcación (el que entra y sale), y que la misma se realiza diariamente; dijo conocer al ciudadano JUAN GUDIÑO, que era QHSE pero que luego fue ascendido y que era suegro del actor; que le consta que había actividad nocturna que requería la presencia del actor, porque al otro día al levantarse, en las charlas les participaban lo ocurrido; que el ciudadano accionante laboraba en el sistema 7x7, y que en ocasiones no bajaban de la embarcación; del mismo modo, indicó al Tribunal que la empresa HOMACA, se dedicaba, entre otras cosas, a suministrarle alimentos a los trabajadores de la embarcación. Se establece entonces que de los dichos del mencionado testigo se evidencia, en criterio del Tribunal, que el accionante se encontraba a disponibilidad, solo para las ocasiones en que esta lo requiriera, pero no por 16 horas, tal y como lo narra el actor en su escrito libelar; destaca el hecho de la ocasionalidad con que las contingencias narradas ocurrían, siendo que prenombrado ciudadano no presenció nunca tales eventos, ni la duración de los mismos (siendo que se enteraba al otro día por el relato de otros compañeros). De otro lado, considera este Juzgado que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente procedimiento, razón por la cual, son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- MARCOS ESCOBAR: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que trabajaba para la empresa HOMACA, en la parte hotelería y que presta sus servicios en el Taladro 103; alegó que la relación que lo une con el accionante es netamente laboral; que el actor trabajaba en el área de seguridad en una jornada laboral de 7 x 7; que en algunas oportunidades fue requerida la presencia del actor en el pozo o cuando ocurría algún accidente de tipo laboral, pero que no recordaba un caso específico; que dentro de la embarcación había un solo QHSE, requerido las 24 horas; que el POB es una relación que se imprime a diario con nombre y apellido, para saber el personal que esta abordo; que en casos de accidentes debe levantar un informe; del mismo modo indico que trabaja como Chef de Cocina Principal; que desde la cocina no se observa el Área de Operaciones, y que sabía cuando se suscitaban accidentes porque lo comentaban al día siguiente; que los accidentes no son muy frecuentes; que a veces pasan tres veces al año, o una vez o ninguna; que a veces los trabajadores se quedaban dentro de la embarcación más de 7 días, es decir 14 días seguidos en la embarcación. Se establece entonces que de los dichos del mencionado testigo se evidencia, en criterio del Tribunal, que el accionante se encontraba a disponibilidad, solo para las ocasiones en que esta lo requiriera, pero no por 16 horas, tal y como lo narra el actor en su escrito libelar; destaca el hecho de la ocasionalidad con que las contingencias narradas ocurrían, siendo que prenombrado ciudadano no presenció nunca tales eventos, ni la duración de los mismos (siendo que se enteraba al otro día por el relato de otros compañeros). De otro lado, considera este Juzgado que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente procedimiento, razón por la cual, son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- ROBERTO PIRELA: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el misma indicó que trabaja para la empresa Hermanos Papagallo; que conoce al actor y hablaba frecuentemente con él; que trabajaba 7 x 7, 14 x 14 o 28 x 28; que realizaba el traslado de los trabajadores e iba de una gabarra a otra; que la empresa Hermanos Papagallo, tenía tres embarcaciones destinadas a realizar los traslados y que en ninguna oportunidad subió a la gabarra con el trabajador, que sólo lo trasladaba. Este Juzgado considera, que los dichos del prenombrado testigo no son contestes con lo alegado por los demás testigos evacuados en relación al sistema de trabajo ejecutado por el accionante; ello aunado al hecho de que se trata solo de un testigo no presencial sino referencial de los hechos y condiciones suscitados en torno a la relación de trabajo que vinculara a ambas partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual este Juzgado desecha la testimonial brindada por el prenombrado ciudadano. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió Recibos de Pago, identificados con las letras que van desde la letra “A” a la letra “P”, donde se evidencia el pago quincenal efectuado por la demandada al accionante (folios 49-64). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió Carnet de identificación otorgado por la parte demandada al accionante, identificado con la letra “Q” (folio 65). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió Constancia de Trabajo emitida por la demandada, identificada con la letra “R” (folio 66). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada o atacada por la parte demandada, siendo que en relación a la misma, ambas partes intervinientes observaron que existe un error material en una fecha que se aprecia en el contenido de la misma, toda vez que de tal documento se lee como fecha de inicio de la relación laboral el 05-03-2002, cuando la misma inició en fecha 05-03-2008. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d. Promovió Constancia dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada con la letra “S” (folio 67), emitida por la demandada donde se verifica que el actor laboró para la accionada así como el tiempo de servicio. Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e. Promovió Recibo de Liquidación identificado con la letra “T”, con el cual se pretende demostrar lo pagado por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, así el tiempo laborado para la demandada (folio 68). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f. Promovió Constancia de Egreso dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), identificada con la letra “U”, con el cual se pretende demostrar que el actor laboró para la accionada así como el tiempo de servicio (folio 69). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g. Promovió Constancia dirigida a la entidad bancaria BANESCO (Programa de Ahorro Habitacional), identificado con la letra “V”, con el cual se pretende demostrar que el actor laboró para la accionada, así como el tiempo de servicio (folio 70). Al respecto, se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgado la desecha por cuanto tal documental no coadyuva en la resolución de algún hecho controvertido planteado en el presente procedimiento. Así se establece.
h. Promovió Planilla emitida por el Seguro Social Obligatorio, identificada con la letra “W”, con la cual se puede verificar que la demandada realizó las cotizaciones respectivas a dicho programa social (folio 78). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
i. Promovió copias simples identificadas con los números que van desde el 289 al 295, contentivo de los distintos cursos realizados por orden y cuenta de la demandada durante el tiempo que duró la relación laboral (folios 71-77). Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
j. Promovió copias simples identificadas con los números que van desde el 296 al 301, contentivas de contratos de trabajo firmados entre ambas partes intervinientes en la presente causa (folios 79-82). Respecto de las mismas, verificado como fue que el contenido de la referida documental en comparación con la suministrada por la parte demandada y siendo que no se presenta discordancia entre una y otra documental, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
i. Promovió copias simples identificadas con los números que van desde el 300 al 301, contentivas de FORMA RH-09, mediante la cual la demandada informa al actor sobre los riesgos potenciales a los cuales estaba expuesto (folios 83 y 84). Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, pero en criterio del Tribunal, como quiera que tal documental se encuentra suscrita en original por el Gerente de Servicios al Empleado de la demandada y habida cuenta que no se ejerció el medio de ataque idóneo en contra de la misma, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
j. Promovió copias simples de “POB NOW” de los taladros ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (101, 102 y 103) y FRANCISCO DE MIRANDA (110, 111 y 112), desde el 5 de marzo de 2008 al 05 de marzo de 2010, en las cuales se puede evidenciar las personas a bordo de las embarcaciones, cuántos QHSE de seguridad permanecen en dicha embarcación, así como también el tiempo que duran a bordo (las mismas rielan en los folios del 85 al 373). Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada alegando que se trata de documentos apócrifos que no emanan de ella y que se trata de copias fotostáticas simples, que ni siquiera constituyen documentos privados, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: 1.- Todos y cada uno de los recibos de pago, en originales, firmados por el ciudadano actor y; 2.- Todos los POB NOW de los taladros ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (101, 102 Y 103) y FRANCISCO DE MIRANDA (110, 111 y 112), desde el 5 de marzo de 2008 al 5 de marzo de 2010.
Al respecto la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que dichos documentos no emanan de su representada y no se encuentran suscritos por nadie, ello aunado al hecho de que no se cumplen con los extremos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su evacuación y posterior valoración; ante tal circunstancia la parte promovente insistió en su valor probatorio, alegando que de los mismos se evidencian los días efectivamente laborados por el actor. Así las cosas, tenemos que en relación a las documentales solicitadas en exhibición, este Tribunal observa que respecto de los primeros (todos los recibos de pagos originales firmados por el actor), los mismos rielan anexos al expediente, consignados por las propias partes (siendo que los mismos no fueron impugnados por éstas) y con relación a los segundos: POB NOW de los taladros ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (101, 102 Y 103) y FRANCISCO DE MIRANDA (110, 111 y 112), desde el 5 de marzo de 2008 al 5 de marzo de 2010; el Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración en el particular referido a las documentales impugnadas, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Ello aparte de que en criterio de este Juzgado, no se trata de documentos que deba llevar la empresa por obligación legal, siendo que no existe de actas, ninguna prueba o indicio de que tales documentales en cuestión hayan sido expedidas y/o emanadas ciertamente por la accionada y mucho menos que estén en su poder. Por ello, en relación a dicho punto, no se cumplen los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- INFORMES:
a. Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de que la misma informara si es obligada la permanencia de un QHSE de seguridad en los taladros ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (101, 102 Y 103) y FRANCISCO DE MIRANDA (110, 111 y 112), así como el tiempo que el mismo debe estar a bordo; que asimismo indicara cuál sería la amonestación de la demandada si llegare una inspección de PDVSA a los referidos taladros y no estuviese presente un QHSE de seguridad en la embarcación. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que, este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el mérito favorable fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió documentos originales, marcados con las letras “A1” al “A4”, contentivos de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento. Al respecto, se observa que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.
b. Original de comunicación, marcada con la letra “B”, dirigida al actor en fecha 05-03-2009, mediante el cual se le participa que el contrato de trabajo suscrito con la demandada sería renovado (folio 385). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte actora, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió documentos originales, contentivos de recibos de pago marcados con las letras “C1” al “C49”, cancelados al actor y suscritos en original por el accionante, de los cuales se evidencia la cantidad de días laborados por el actor, el pago del bono nocturno, utilidades y días feriados ocasionales (folios del 386 al 434). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas o atacadas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d. Promovió originales de exámenes médicos practicados al actor mientras prestó servicios para la demandada, identificados con las letras “D1” al “D3”, mediante el cual se evidencia que el ciudadano actor disfruto de asistencia médica durante la relación laboral (folios 435-437). Al respecto, se observa que los mismos no fueron impugnados o atacados por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e. Promovió originales identificadas con las letras “E1” y “E2”, contentivas de las formas 14-02 y 14-03, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante las cuales se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social (folios 438 y 439). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas o atacadas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f. Promovió documento original identificado con la letra “F1”, contentiva de Comprobante de Entrega al accionante de la Tarjeta Sodexho Alimentación Pass, con la cual se evidencia que la demandada cumplió con el pago de dicho beneficio (folio 440). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte actora, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g. Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, identificada con la letra “G1” al “G3” (folios 441-443). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte actora, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN GUDIÑO, OSMARY CALLES, MEYFEXLYG CALDERA, ISABEL LEAL, OSCAR SOTO y TEODORO MOSCONA, todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio. En tal sentido se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada desistía de la evacuación de las mismas, alegando que se encuentra suficientemente probado lo pretendido con las testimoniales aportadas por los testigos de la parte accionante, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
4.- INSPECCION JUDICIAL:
Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la demandada ubicada en la Avenida Intercomunal Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de examinar en los archivos pertenecientes al Departamento de Nómina y el Departamento de Personal de la demandada, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento del cual consten o se desprendan elementos de cognición relacionados con el ciudadano actor. En aras de llevar a efecto la referida inspección se libró Comisión de inspección dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 501 y 502), sin que hasta la presente fecha consten en actas procesales las resultas de la misma, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
5.- INFORMES:
a. Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calles 19 y 20, Centro Comercial Centro Norte, a fin de que informara si la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., otorgó al ciudadano ALBER ERNESTO MUÑOZ, una tarjeta de alimentación identificada bajo el No. 6281151766770687 y, en caso afirmativo, remitiera copia de los archivos y documentos en relación a ese particular y de los movimientos, depósitos que fueron efectuados por la empresa antes mencionada a favor del actor. Al efecto, se recibió en fecha 26 de mayo del 2011, respuesta del Oficio No. T6PJ-2011-1604 (folios 511-513), a través del cual la referida empresa informó que la demandada otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano Alber Muñoz, a través de la Tarjeta Alimentación Pass, en fecha 03-03-2010; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas de la citada prueba informativa. Así se establece.

b. Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Av. 15 con calle 89, Maracaibo-Zulia, a los fines de que indicara a este Tribunal si la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscribió por ante ese Instituto al ciudadano ALBER ERNESTO MUÑOZ PIRELA, titular de la C.I No. 16.081.796 y, en caso afirmativo, informara a este Tribunal, si la mencionada empresa canceló al prenombrado ciudadano, las cotizaciones de Ley, remitiendo copia de los documentos que acrediten la cancelación oportuna por parte de la patronal de ese concepto. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal en la Audiencia de Juicio, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del ciudadano demandante a los fines de tomarle su declaración, la cual se materializó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio.
ALBER ERNESTO MUÑOZ: en lo que respecta a la declaración del ciudadano accionante, este alegó, que comenzó a trabajar en marzo de 2008, que inicialmente sus guardias eran de 7 días, pero después se extendieron hasta 21 días; que en la primera oportunidad que se embarco en la gabarra estuvo 21 días, desde el 5 de marzo hasta el 25 de marzo; que su cargo era de QHSE (Seguridad, Higiene y Ambiente); que sus funciones consistían en vigilar que los trabajadores usaran los implementos de seguridad; que mensualmente podían ocurrir varios accidentes, y hasta consecutivamente; que por períodos sin accidentes la empresa le daba premios a los trabajadores; que llegó a estar embarcado en la gabarra Francisco de Miranda 110, hasta por 60 días, desde el 01-12-2009 al 26-01-2010; que los días que estaba embarcado constan en el POB, el cual era firmado por el médico y el “toll pushe” (según se entiende de reproducción audiovisual); que el Responsable de PDVSA firma el IADC, que es un libro donde firma el personal y donde consta cuándo sube y cuándo baja, el cual permanece en la gabarra; que lo referido a la alimentación lo manejaba la empresa HOMACA; que la empresa le decía que no cobraría SODEXHO porque ganaba más de tres salarios mínimos, pero que habían otros trabajadores que ganaban más que él y cobraban dicho beneficio; de igual modo indicó que en la gabarra sólo embarcaba el como QHSE; que los demás QHSE embarcaban en las otras gabarras. En relación a la declaración del ciudadano actor quien decide observa que lo alegado guarda relación con lo alegado en actas procesales y coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1.- La procedencia de las horas extras reclamadas por la parte accionante y, en consecuencia, la incidencia de éstas junto a lo correspondiente por bono nocturno, en los pagos de los conceptos causados al accionante con ocasión a la terminación de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor; 2.- Si algunos de los conceptos no le fueron cancelados al actor, tomando en cuenta su último salario; 3.- Si le pagaron sus vacaciones y si las disfrutó efectivamente. 4.- La procedencia de lo reclamado por concepto de Paro Forzoso y; 5.- La procedencia de lo reclamado concepto de Cesta Ticket reclamado por el actor el cual, a su decir, no fue cancelado durante toda la relación laboral.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar la improcedencia del concepto de Cesta Ticket reclamado por el actor el cual, a su decir, no fue cancelado durante toda la relación laboral, así como la improcedencia de lo reclamado por concepto de Paro Forzoso; y a la parte demandante le corresponde demostrar la procedencia de las horas extras reclamadas, a los fines de determinar, en consecuencia, la incidencia de éstas junto a lo correspondiente por bono nocturno, en los pagos de los conceptos que le fueron causados con ocasión a la terminación de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano ALBER ERNESTO MUÑOZ, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por la parte accionante, y en consecuencia, la incidencia de éstas junto a lo correspondiente por bono nocturno, en los pagos de los conceptos causados al accionante con ocasión a la terminación de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor.
En tal sentido la parte accionante en su escrito libelar alega que durante los 7 días que permanecía en la gabarra estaba de guardia 24 horas al día cuando debió laborar 8 y que, en atención a ello, exige el pago de las 16 horas extras diarias que no le fueron canceladas oportunamente. Al respecto la parte demandada alega que el actor ocupaba un cargo de confianza no sujeto al límite de la jornada de 8 horas establecidas por Ley para el resto de los trabajadores; de igual forma alega que si bien el actor se encontraba las 24 horas en la gabarra, resulta falso que prestara servicios durante las 24 horas del día ya que en ese tiempo se encontraba era a disposición para cualquier eventualidad que ocurriera en la gabarra, por lo que niega que se le adeuden 16 horas extras por cada día laborado y alega que nunca laboró horas extraordinarias.
En tal sentido el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del tenor de lo siguiente: “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de lo alegado y probado en el presente procedimiento se evidencia que el ciudadano actor, entre las funciones que su cargo de QHSE implicaba, cumplía funciones de vigilancia y SUPERVISIÓN del conjunto de trabajadores embarcados en la gabarra, lo cual lo ubica dentro de la categoría de trabajadores definidos por Ley, como “de confianza”, el cual se encuentra sujeto a condiciones laborales diferentes en relación al resto de los trabajadores. Así las cosas, tal y como lo dispone el artículo 198 eiudem literal a), su jornada de trabajo no esta sometida a la limitación de 8 horas establecida en el artículo 195 de la mencionada ley, sino que extiende su jornada laboral a un máximo de 11 horas. Así se decide.
En relación al hecho cierto de que por la naturaleza de la actividad económica llevada a cabo por la empresa demandada, el trabajador accionante debía permanecer las 24 horas del día los 7 días que se encontrara en la correspondiente gabarra, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 832, de fecha 21 de julio de 2044, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizó la siguiente aseveración:
“…considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios”. (Resaltado del Tribunal)
En la decisión arriba transcrita se estableció claramente el verdadero significado de la expresión de estar a disposición o disponibilidad de la empresa o patrono, señala que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, pero estar presto para atender cualquier eventualidad que surja o se presente y puede ser llamado a prestar servicio, y como consecuencia de esto no tiene derecho de hacer efectivo su reclamo por horas extraordinarias, cuando no existe la prestación efectiva del servicio.
En el caso concreto, quedó demostrado que ciertamente el actor estaba a disponibilidad de la empresa para atender cualquier eventualidad, tal y como fue alegado por el mismo accionante y aceptado por la parte demandada, pero no quedó demostrado en las actas en cuales días y por cuantas horas prestara servicio efectivo durante la alegada disponibilidad (mucho las oportunidades y frecuencia en las cuales era requerida la presencia o prestación del servicio laboral del ciudadano actor fuera de su jornada efectiva de trabajo). Ello aparte de que de los dichos de los testigos evacuados, únicamente valorados a tales fines, se advierte que los mismos fueron solo referenciales y no presenciales. Es por estas razones que este Juzgado considera improcedente la condenatoria del monto que reclama el accionante por concepto de Horas Extras, no habiendo sido demostrada la procedencia de las mismas, por lo que mal pueden ser tomadas en cuenta a los fines de calcular los conceptos causados al trabajador con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
De igual forma la parte demandante en su escrito libelar estableció que según los contratos de trabajos suscritos con la demandada se le cancelarían las cantidades de Bs. F. 2.421,00 y Bs. F. 2.461,00, que incluían el pago de días feriados y los descansos del período, exceptuando el pago de horas extras y bonos nocturnos, razón por la que, habiendo sido desvirtuada la procedencia de las horas extras, así como la incidencia de éstas en el salario, sólo queda determinar si lo correspondiente por concepto de Bono Nocturno fue tomado en cuenta por la demandada a la hora de efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes en derecho al trabajador. Al respecto, se evidencia de actas procesales, específicamente de los recibos de pago que se encuentran rielados en actas procesales, la inclusión dentro del salario de lo correspondiente por concepto de Bono Nocturno, el cual le fue periódica y regularmente cancelado al accionante. Así las cosas, tenemos que si bien se desprende de las actas que los montos de Bs. F. 2.421,00 y Bs. F. 2.461,00, constituían los pagos de los salarios del trabajador reclamante, con inclusión de los días feriados y de descanso, no es menos cierto que de los recibos de pago arriba indicados y rielados en actas, se evidencia el pago, dentro de dichos salarios, de lo correspondiente por bono nocturno, razón por la cual se deja constancia que el mismo ha sido debidamente incluido por la demandada dentro de lo pagado por concepto de salarios; lo mismo ocurrió, en criterio de este Tribunal, respecto de lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia del Finiquito de Liquidación consignado por ambas partes, en el que se observa que fue tomado en cuenta lo correspondiente por tales conceptos a la hora de efectuar el cálculo correspondiente. Así se establece quedando entendido que la liquidación pagada al reclamante si se efectuó tomando en cuenta el último salario devengado por el mismo.
Es por todo ello que, basándose la diferencia dineraria reclamada por la demandante por concepto de Prestaciones Sociales, en las incidencias de horas extras y bono nocturno, y habiendo sido demostrada la improcedencia de la primera, así como pagada y demostrada la incidencia en el cálculo respectivo del segundo, este Tribunal declara improcedente lo reclamado por la parte accionante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.
También se observa del citado Finiquito de Liquidación, que las vacaciones vencidas adeudadas al reclamante le fueron canceladas en su totalidad al final de la relación laboral, por lo que no existiendo en la actualidad vinculo alguno que una a las partes, no están dadas las circunstancias como para que se materialice dicho disfrute, ello tomando en cuenta la razón de ser de las mismas (el descanso del trabajador propiamente dicho). Por dichas razones y habida cuenta que el reclamante no señala expresamente en su libelo si lo que demanda son las vacaciones propiamente dichas o el disfrute de las mismas, es por lo que este Juzgado declara la improcedencia de lo reclamado en tal sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, quien decide pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de Cesta Ticket el cual, al decir del demandante, no le fue cancelado durante toda la relación laboral. En este sentido, la reclamada alega que tal concepto fue oportuna y eficazmente pagado al trabajador. Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, específicamente de las testimoniales evacuadas y valoradas, así como de los dichos del propio actor, se evidencia que la patronal cumplió con el beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que contaban (dentro de la gabarra) con una empresa encargada de suministrarles la alimentación a los trabajadores que se encontraban cumpliendo con su jornada laboral a bordo de la misma, con lo cual quedó completamente satisfecha la obligación que recaía sobre la reclamada en tal sentido. Así se decide.
Por último y, en relación a lo reclamado por concepto de Paro Forzoso, la parte demandante alega que la empresa demandada no cotizaba las retenciones efectuadas por concepto de Seguro Sociales, razón por la cual no ha podido cobrar lo correspondiente por Paro Forzoso en dicho Instituto. En tal sentido constan en actas procesales prueba documental promovida por la demandada, esto es, forma 14-02, así como la resultas de la informativa requerida al IVSS, mediante las cuales se deja constancia del registro como asegurado que hiciera la demandada del ciudadano actor por ante el Instituto correspondiente, así como el número de cotizaciones efectivamente realizadas en su favor durante el transcurso de la relación laboral que lo uniera con la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., razón por la cual este Tribunal declara improcedente la reclamación efectuada por la accionante en tal sentido, exenta de responsabilidad como se encuentra la demandada, toda vez que dio cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en tal sentido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALBER ERNESTO MUÑOZ, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 092-2011.
El Secretario

Abg. WILLIAM SUE