ASUNTO: VP01-O-2011-000063



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: ALEJANDRO ROMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.265.162 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de junio de 2011, el ciudadano ALEJANDRO ROMAN, arriba identificado, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional. A la misma se le dio entrada en la misma fecha.

La acción fue admitida por este Tribunal, el día 9 de junio de 2011, conforme a Sentencia No. 062-2011, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 8 de agosto de 2011, a las 03:00 p.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (08/08/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:




DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de Amparo Laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 230, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo constitucional, vale decir, el ciudadano ALEJANDRO ROMAN, debidamente asistido por el ciudadano Abogado LUÍS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738, intentó acción de amparo constitucional en base a los alegatos contenidos en el escrito de fecha 7 de junio de 2011 (folios del 1 al 20), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional (que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito).

Se señala que el ciudadano ALEJANDRO ROMAN, comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., en fecha 15/01/2008, desempeñando el cargo de “INSTALADOR DE SERVICIOS”, hasta el día 08/01/2009, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALEJANDRO VELAZQUEZ, en su condición de “GERENTE DE OPERACIONES” de dicha empresa.

Señala que interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 30/06/2010 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa No. 230, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Explica el accionante que ante la negativa de la accionada a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 05/04/2011 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, decidió mediante Providencia 0049/11, decretar sanción en contra de la accionada.

Alega el actor que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.

Pide en su libelo se le restituya la situación jurídica infringida por la accionada Sociedad Mercantil NETUNO C.A. y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como “INSTALADOR DE SERVICIOS”, con el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 230 de fecha 30/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el accionante debidamente asistido por el ciudadano Abogado LUÍS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A.:

Se dejó constancia en la Audiencia Constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales, los ciudadanos Abogados FERNANDO CURIEL y ANIBAL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.793 respectivamente, quienes alegaron en nombre de su patrocinada, la caducidad de la acción, la cosa juzgada con respecto a la pretensión del accionante y hasta el decaimiento del interés del mismo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que los argumentos traídos a la Audiencia de Juicio encuentran su fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los mismos giran en torno a la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental, a través de los cuales se detentan los derechos laborales en atención al vínculo que mantenía el accionante con la Sociedad Mercantil NETUNO C.A. y que en virtud de ello, ante el procedimiento iniciado en sede administrativa, se logró el proferimiento de una Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido y ello lesiona los derechos constitucionales del accionante.

Que han sido constantes y pacíficos los criterios jurisprudenciales que se han encargado de delinear la Acción de Amparo Constitucional del incumplimiento de una Providencia Administrativa, por lo que trae a colación la celebre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L., con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establecen una serie de presupuestos conforme a los cuales pudiera ser declarada procedente la acción.

Que llaman poderosamente la atención los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., toda vez que ante todas las instancias agotadas por parte del actor y a los fines lograr la materialización de lo ordenado en la citada Providencia Administrativa, devino otra Providencia a través de la cual se sanciona con una multa a la accionada, conforme a su contumacia en acatar lo ordenado en sede administrativa.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 230, de fecha 30 de junio de 2010 (Expediente No. 042-2009-01-02176); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documentos públicos administrativo, del cual se destacan la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente a la multa. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

No consignó prueba alguna que pudiere ser objeto de valoración por este Juzgado.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO:

La representación del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por el agraviado y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ciertamente ante el proferimiento por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 230, del 30-06-2010 (Expediente No. 042-2009-01-02176), a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante, ciudadano ALEJANDRO ROMAN, la patronal accionada se negó a acatarla, motivo por el cual, el funcionario del trabajo respectivo, suscribió informe ante la Sala de Sanciones, notificándose del procedimiento de sanción a la patronal, culminando esta con la emisión de la Providencia Administrativa 0049/11 del 05-04-2011, mediante la cual se impuso multa a la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de lo anterior se verifica la actitud por parte de la patronal de no obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, señala el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Sociedad Mercantil GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L., en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.

Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Indica la representación del Ministerio Público, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que de igual forma se le transgrede al accionante el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumplan con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.

Que la Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

I
DE LA CADUCIDAD

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente el examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales, sobre todo la tempestividad de la solicitud de tutela constitucional, pues como lo ha afirmado la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, constituye una condición esencial para el ejercicio de la misma, el que la parte agraviada no haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión que viole o amenace de violación algún derecho o garantía constitucional. Sobre este particular, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”.

Según el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, por lo que hay que determinar en el caso particular del incumplimiento de la providencia administrativa (dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), por parte de la patronal, desde cuando comenzaría a correr el lapso de caducidad.

La misma Sala Constitucional ha decidido en sentencias Nos. 2122/2001 y 2569/2001; casos: “REGALOS COCCINELLE C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.

Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia No. 3569/2005 (caso: “Saudí Rodríguez Pérez”), afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No. 2308 del 14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De esta forma, el lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra la negativa del incumplimiento de una providencia administrativas, es desde la finalización del procedimiento de multa, que es el ultimo acto punitivo que tiene la Inspectoría del Trabajo, luego que la patronal se niega a acatar la orden de reenganche, en atención al carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos. Agotados, los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, es entonces en ese momento que se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva.

En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de caducidad para intentar la acción de Amparo Constitucional, es la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la providencia administrativa respectiva, si las partes se encuentran a derecho o en caso contrario desde la fecha de su notificación, ello debido que es la multa el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que la multa fue impuesta en fecha 5 de abril de 2011, se desprende de esta circunstancia que la acción fue interpuesta por el actor tempestivamente y no como lo afirma la patronal, razón por lo que se desecha la defensa de la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA COSA JUZGADA Y EL DECAIMIENTO DEL INTERES

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.

Parafraseando al Maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A” /Expediente No. 99-347), dejó sentado, lo siguiente:

“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente No. VP01-O-2010-000020, declarara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, como consecuencia de la incomparecencia del hoy accionante a la Audiencia Constitucional. Sin embargo ello no impide al mismo, en criterio de este Juzgado, que pueda volver intentar su Acción de Amparo Constitucional nuevamente, siempre que están dados los presupuestos de hecho para hacerlo, esto es, que se haya violado un derecho o garantía constitucional; que se cumpla con el requisito de agotamiento de la vía administrativa (concluido como sea el procedimiento de multa) y que se intente tempestivamente, esto es, dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento en sede administrativa sobre la multa.

Así las cosas quien suscribe el fallo, debe acotar que es causal de inadmisibilidad en materia de amparo, la circunstancia de que no se hayan efectuado todas las gestiones en sede administrativa para la ejecución de una providencia y/o acto administrativo.

De modo que al exigírsele al quejoso de actas, el cumplimiento del requisito anteriormente descrito para poder acudir por la vía del amparo constitucional en sede judicial, por considerar que hasta que ello no sucediera no se estaban violentando sus derechos constitucionales, mal se puede hablar entonces de que haya operado el efecto de la cosa juzgada, por cuanto la sentencia que declaró el abandono del tramite, si bien abarcaba a las mismas partes de la presente causa, no decidió sobre el fondo de la controversia y se profirió en un escenario donde no se había agotado aun la vía administrativa; por consiguiente se declara improcedente la defensa de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

ES POR TODAS ESTAS RAZONES QUE SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO DE LA ACCIONADA RELATIVAS A LA CADUCIDAD, COSA JUZGADA Y DECAIMIENTO DEL INTERÉS. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 8 de agosto de 2011, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte actora, como lo esgrimido por la accionada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación del Ministerio Público, que propugnó se declare CON LUGAR el Amparo.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 062-2011 de fecha 09/06/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 230, de fecha 30 de junio de 2010 (Expediente No. 042-2009-01-02176), que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ALEJANDRO ROMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.265.162, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 230, de fecha 30/06/2010 (Expediente No. 042-2009-01-02176), emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios del 21 al 27. De igual manera se agotó recurrió al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios del 32 al 37, decisión No. 0049/11 del 05/04/2011, Exp. No. 042-2010-06-00988, en la que se declaró con multa.

No consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos y que sigue gozando de la presunción de legalidad. De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, este Juzgado declara procedente la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 230, de fecha 30 de junio de 2011 (Expediente No. 042-2009-01-02176), que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ROMAN. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ROMAN y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 230, de fecha 30 de junio de 2010, (Expediente No. 042-2009-01-02176), que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el prenombrado ciudadano, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO ROMAN, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A. y, en consecuencia:

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 230, de fecha 30 de junio de 2010, (Expediente No. 042-2009-01-02176), que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ALEJANDRO ROMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.265.162 y en consecuencia de ello, ordena a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que el accionante ciudadano ALEJANDRO ROMAN, estuvo asistido judicialmente por el ciudadano Abogado LUÍS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 72.738 y que la querellada, Sociedad Mercantil NETUNO C.A., estuvo representada por los ciudadanos Abogados FERNANDO CURIEL y ANIBAL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.793 respectivamente.

Finalmente se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 104-2011.


El Secretario



SSS.-