ASUNTO: VP01-O-2011-000051
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ocurrió que en fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PRADO DÁVILA, antes identificada, asistida por la ciudadana Abogada JACKNERY PERCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.553, e interpuso formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL S.A.; ello, a los fines de que la prenombrada empresa diera cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 38, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado, el cual mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2011, admitió la Querella de Amparo Constitucional y ordenó practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de mayo de 2011 y previa certificación de las notificaciones correspondientes, se dictó auto fijando para el 31 de mayo del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto a Audiencia Constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la oportunidad fijada se llevó a cabo la referida Audiencia, y se dictó el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada, publicándose la referida decisión de fecha 3 de junio de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, y previa solicitud realizada por la parte accionante, se fijó para el 14 de junio de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la ejecución del citado fallo; Así las cosas, llegado el día y hora fijada no se concretó la misma por no encontrarse presente en la sede del Tribunal la parte agraviada.
En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, vale decir, la ciudadana Abogada JACKNERY PERCHE, diligenció solicitando se fijara nueva oportunidad para llevar a efecto la ejecución respectiva, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 1° de julio de 2011, en el cual se fijó la ejecución del fallo para el día 7 de julio de 2011, a la 01:00 p.m.
En la oportunidad acordada por este Tribunal, se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la demandada, donde se ordenó reincorporar a la accionante a sus labores habituales como ASISTENTE DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS, lo cual fue cumplido de forma inmediata por la demandada, acordando realizar el pago íntegro de los salarios caídos a los que hubiere lugar para el día 15 de julio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte accionante debidamente asistida por su apoderada judicial, la ciudadana Abogada JACKNERY PERCHE, diligenció solicitando la ejecución forzosa de la sentencia (por lo que respecta al pago de los montos correspondientes a salarios caídos), siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, fijó la ejecución respectiva para el día 5 de agosto de 2011, a las 02:00 p.m.
Por último, tenemos que en fecha 3 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias (URDD) de este Circuito, fue recibido de la accionante en Amparo, la ciudadana ANDREINA PRADO, debidamente asistida por la ciudadana Abogada JACKNERY PERCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 109.553, y de otra parte, del ciudadano Abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 74.595, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionada; escrito constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de Acuerdo Transaccional en el que la demandada realiza a la actora: un “ofrecimiento de la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que cubre las cantidades correspondientes a salarios y demás beneficios laborales caídos desde el momento del despido hasta la fecha cierta del reenganche efectivo,…”; siendo que “dicho monto cubre tanto los salarios caídos, como otros beneficios laborales dejados de percibir como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, servicios de guardería y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder por el período en que fue separada de su cargo hasta el momento efectivo de la ejecución del reenganche e igualmente cubre suficientemente el pago de las costas procesales, intereses de mora, e indexación, inclusive honorarios profesionales de abogados…” ; De seguidas y mediante el mismo escrito transaccional, la parte querellada, con ocasión a la renuncia voluntaria que de su cargo hiciera la trabajadora, le “…ofrece a la QUERELLANTE, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), como pago único, total y definitivo y en relación a todos y cada uno de los Beneficios, Conceptos y Derechos Laborales que le corresponden o pudieran corresponderle por la Relación de Trabajo que los ha vinculado, …tales como Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencias Salariales, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencias Salariales, Diferencias de Utilidades y cualquiera de los conceptos laborales que pudieren corresponderle a la trabajadora”. De seguidas, ambas partes, previa aceptación y recibo por parte de la querellante de las cantidades ofrecidas en pago, solicitaron a este Tribunal que homologara la referida transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y que ordenara el archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo de pago, la parte accionante en Amparo, ciudadana ANDREINA DEL VALLE PRADO DAVILA, estuvo asistida por la profesional del Derecho JACKNERY PERCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 109.553, que aparece acreditada como apoderada; y la parte querellada MULTITIENDA KAPITAL, S.A., a través del profesional del derecho EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 74.595.
Lo primero que se ha tener presente es que se trata de una causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual se ha decidido declarando CON LUGAR la misma, y que fue ejecutada, en el sentido de que se ha reenganchado a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PRADO DAVILA, siendo que solo restaba el cálculo o cómputo y cancelación de los cantidades causadas por concepto de Salarios Caídos. Ahora bien, tenemos que las partes han consignado por ante este Tribunal un acuerdo de pago (suficientemente detallado), donde se deja constancia de la cancelación de los salarios dejados de percibir por la parte querellante hasta el momento efectivo de su reenganche (junto con otros conceptos relacionados), además de la cantidad de Bs. F. 12.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales causadas con ocasión a la relación laboral que uniera a ambas partes (expresándose en el referido escrito transaccional que la misma culminara por RENUNCIA). Ahora bien, al respecto necesario es tener presente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Se observa entonces con meridiana claridad que en materia de Amparo Constitucional no tienen cabida las “formas de arreglo entre las partes”, tan sólo el DESISTIMIENTO, el cual puede presentarse sin distingo alguno “en cualquier estado y grado de la causa”, con la sola excepción o limitante de que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En el caso sub examine, al tratarse de un Amparo Constitucional, impera la limitación contenida en el artículo 25 antes transcrito, lo que de manera impretermitible excluye al Sentenciador de la posibilidad de Homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes ante esta jurisdicción.
Así pues, siendo que la causa está referida a Amparo Constitucional, más allá de la manifestación de voluntad de las partes, de llevar realizar un acuerdo transaccional, no hay posibilidad, por prohibición legal, de homologar lo acordado sobre la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por concepto de Salarios y demás beneficios laborales caídos, y la cantidad de DOCE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales; razones por las que, por fuerza de Ley, necesario es por parte de este Juzgador, negar, como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional realizado en la presente causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional realizado en la causa seguida por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PRADO DAVILA, en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL S.A., contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. WILLIAM SUE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 103-2011.
El Secretario
Abg. WILLIAM SUE
SSS/.-
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