REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de agosto de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000414

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO GIORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.703.567.
APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA SANCHEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.061.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el No. 69, Tomo 13-A.

APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadana Abogada BIVIANA ELVIRA VENCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 56.888.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En la presente causa signada con el No. VP01-L-2011-000414, relativa a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO GIORIO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRMCA), se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas y contestación a la demanda.

El conocimiento y decisión de la causa correspondió por distribución de fecha 08 de junio de 2011, a este Tribunal, el cual es presidido por el Juez Samuel Santiago, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 35).

El asunto en cuestión fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 8 de Junio de 2011, y en fecha 15 de Julio de 2011, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue diferida mediante auto de fecha 26 de julio de 2011.

Luego, en fecha 3 de Agosto de 2011, las partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documento contentivo de Acta y/o Acuerdo Transaccional, constante de tres (3) folios útiles, y copia de cheque en un (01) folio útil. En el mismo se contempla precisamente el pago de la cantidad de Bs. F. 17.322,67 (por concepto de Días Pendientes Trabajados, Utilidades Líquidas 2010, Prestación de Antigüedad Acumulada, Prestación de Antigüedad Adicional, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, Diferencia de la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas y Pago por Acuerdo Transaccional) a favor del demandante, a través de cheque No. 94000072, librado en fecha 3 de agosto de 2011, contra la Cuenta Corriente No. 0174-0125-43-1254003070, de la Entidad Bancaria Banplus, Banco Comercial C.A.

Además en el referido escrito transaccional, ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el mismo, le imparta su aprobación y le confiera el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano JUAN ANTONIO GIORIO, estuvo asistido por la Procuradora de Trabajadores, la ciudadana Abogada ADRIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.061; y la parte demandada, esto es, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRMCA), por la profesional del Derecho BIVIANA ELVIRA VENCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.888.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores abogada ADRIANA SÁNCHEZ.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del Acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JUAN ANTONIO GIORIO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho BIVIANA ELVIRA VENCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.888, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (IRMCA), posee entre otras facultades, la de “convenir en demandas o desistir de ellas, transigir, disponer del derecho en litigio”, tal y como consta del instrumento poder que riela en los autos (folios 16 al 18.); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.

Como aparece en la referida Acta Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total DIECISISETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 67/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.322,67), que se le cancelaron a la parte demandante, mediante cheque No. 94000072, librado en fecha 3 de agosto de 2011 y girado contra la Cuenta Corriente No. 0174-0125-43-1254003070, de la Entidad Bancaria conocida como Banplus Banco Comercial C.A.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la referida transacción realizada en la presente causa, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de DIECISISETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 67/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.322,67). Así se decide.

De otro lado, el Tribunal ordena archivar el presente expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de DIECISISETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 67/100 BOLÍVARES FUERTES; en la presente causa seguida por el ciudadano JUAN ANTONIO GIORIO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (IRMCA), por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total de lo acordado. Cúmplase.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JUAN ANTONIO GIORIO, estuvo representado por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana Abogada ADRIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.06; así como también que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES C.A. (IRMCA), estuvo representada por la profesional del derecho BIVIANA ELVIRA VENCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.888; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

El Juez

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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario

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WILLIAM SUE

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 100-2011.

El Secretario

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WILLIAM SUE