REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Agosto de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-000257.
CO-DEMANDANTES: BELTRÁN GIL, VALMORES SERRANO, EDGAR ADARME, JUSTINIANO CASTELLANO y OTILIO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.- 10.626.491, 7.891.553, 7.667.894, 5.723.871 y 7.972.473, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDANTES BELTRAN GIL y OTILIO VILLAREAL: JOSÉ PARRA, portador de la Cédula de Identidad No. 8.619.546, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 83.410.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 11.457.697, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.982.
MOTIVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIONES LABORALES EN FASE DE MEDIACIÓN, CO-DEMANDANTES BELTRAN GIL y OTILIO VILLARREAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de Febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos BELTRÁN GIL, VALMORES SERRANO, EDGAR ADARME, JUSTINIANO CASTELLANO y OTILIO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.- 10.626.491, 7.891.553, 7.667.894, 5.723.871 y 7.972.473, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.740, partes co-demandantes en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Intereses sobre Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., demandando las cantidades de Bs. 71.974,26, 56.963,40, 76.636,86, 42.111,30 y 41.801,66, respectivamente, para un total global de (Bs. 289.437,48); siendo que mediante auto de fecha 09/02/2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admitió la referida demanda, librando la consecuente boleta de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 26/04/2011, previa verificación del auto de fecha 13/04/2011, emanado de dicho Juzgado que sustanció la presente causa, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado, conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, materializándose posteriormente prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente tres (03), en fechas 23/05/2011, 22/06/2011, 21/07/2011, respectivamente, a los fines de concretar la mediación esperada en la presente fase.
Ahora bien, en fecha dos (02) de Agosto del año que discurre (2011), las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente los co-demandados BELTRAN GIL y OTILIO VILLARREAL, con la asistencia legal del abogado en ejercicio JOSÉ PARRA, conjuntamente con la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio NANCY FERRER, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escritos transaccionales, constante de cuatro (04) folios útiles, con un folio (01) de anexo el primero, él cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, y constante de cuatro (04) folios útiles, con un (01) folio de anexo el segundo, él cual de igual manera se da por reproducido íntegramente en todo sus términos en este acto, mediante los cuales, la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, plenamente identificada en actas, ofrece pagar al co-demandante, ciudadano BELTRAN GIL, con la asistencia legal del abogado en ejercicio JOSÉ PARRA, plenamente identificado en actas, la cantidad total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.500,00), mediante el pago en ese acto, es decir en fecha 02/08/2011, de la cantidad antes mencionada, a través de cheque de gerencia librado a favor del co-demandante BELTRAN GIL, del Banco Provincial, signado con el No. 10948896, en contra de la cuenta corriente No. 0108-0047-11-0900000010, de fecha 29/07/2011, del cual al folio setenta (70) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el co-demandante BELTRAN GIL, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando este último, que con la transacción en comento y el pago recibido, nada más tiene que reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, con ocasión de la relación de naturaleza laboral que una vez lo vinculo con dicha empresa, consecutivamente ofrece pagar al co-demandante OTILIO VILLARREAL, con la asistencia legal del abogado en ejercicio JOSÉ PARRA, plenamente identificado en actas, la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.17.500,00), mediante el pago en ese acto, es decir en fecha 02/08/2011, de la cantidad antes mencionada, a través de cheque de gerencia librado a favor del co-demandante OTILIO VILLARREAL, del Banco Provincial, signado con el No. 10948912, en contra de la cuenta corriente No. 0108-0047-11-0900000010, de fecha 29/07/2011, del cual al folio setenta y seis (76) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el co-demandante OTILIO VILLARREAL, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando este último, que con la transacción en comento y el pago recibido, nada más tiene que reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que una vez lo vinculó con dicha empresa. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de las referidas Transacciones Laborales celebradas, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y otro para la demandada, de las transacciones en cuestión y de la presente decisión.-.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa las presentes Transacciones Laborales, celebradas por los co-demandantes, ciudadanos BELTRAN GIL y OTILIO VILLARREAL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ PARRA, plenamente identificados, y la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, también identificada, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento en relación a dichos co-demandantes.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Se ordenan expedir los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de las transacciones en cuestión y de la presente decisión, requiriéndoles a las partes, la consignación de las mismas, a los efectos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-000257.-
|