REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001784.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES, presentado por los abogados en ejercicio NELSON MONCAYO y GLORIBEL GARCÍA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.431 Y 42.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO RIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.816.807, en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.(ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS); recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del año 2011, y consecutivamente, por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que el demandante indicará con precisión: “Las operaciones matemáticas en cuanto a la prestación de antigüedad se refiere, muy específicamente el cálculo del salario integral devengado mes a mes”; ello dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose subsiguientemente, que consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano ARGENIS OLIVEROS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.925.729, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida Padilla, Edificio Rafael Urdaneta, Oficina No. 01, sede del Colegio de Técnicos Superiores del Estado Zulia (COTESUZ), en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual concuerda con el domicilio procesal aportado en el referido libelo de la demanda, y haber notificado al ciudadano JORGE DÁVILA, portador de la Cédula de Identidad No. 9.730.378, quién manifestó fungir como Apoderado Judicial del referido Colegio de Técnicos Superiores, que funciona en el sitio donde se traslado el alguacil en referencia, por lo que procedió a recibir y conformé firmó voluntariamente la respectiva boleta de notificación presentada, siendo que el alguacil, procedió a consignar en original dicha boleta, debidamente firmada por el ciudadano notificado, la cual riela inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa, sin que hasta la presente fecha conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida la exposición del alguacil de fecha 28/07/2011, la cual riela al folio veinte (20) de la presente causa.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación del demandante en el domicilio procesal alegado en el libelo de la demanda, no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


Abg. LILISBETH ROJAS.

EFR/Exp. VP01-L-2011-001784.-