Asunto VP01-L-2010-000139.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: ÁLVARO AMBRANO Y YENDRY ZAMBRANO PÉREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.750.876 y V-22.086.633, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantial Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2006, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 11-A.


En la presente causa signada VP01-L-2010-000139, referida al Cobro de Diferencia de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 22/01/2010, por los ciudadanos ÁLVARO AMBRANO y YENDRY ZAMBRANO PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 11/08/2010, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 169)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 11/08/2010, y en fecha 20 de Septiembre de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, las partes solicitaron reprogramación de la Audiencia de Juicio, en virtud de encontrarse las partes en conversaciones para dirimir la controversia, ante lo cual se reprogramó la señalada Audiencia, para el día Miércoles nueve (09) de Febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Así el día 09/02/2011, y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en la causa signada con el No. VP01-L-2010-000139, presente el ciudadano Juez Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL, en compañía de la ciudadana Secretaria asignada la Despacho BERTHA LY VICÑA, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura, estando presentes, por una parte, la profesional del Derecho MIREYA DEL CARMEN ORTIZ ARRIENTA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.811.581, y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, manifestó su disposición a escuchar propuestas y a conciliar, manifestando que estaba autorizada por su representados; y por la otra, el profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 64.609, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil COORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANONIMA, y quien afirmó que tenía facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en el folio 21 del expediente.

Ambos luego de conversaciones frente al Juez, expusieron:

“Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, así la demandada ofrece a los actores un pago único y definitivo para cada uno de Bs. F. 6.000,00, los cuales serán entregados de la siguiente forma, para el ciudadano ALVARO ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 6.000,oo, el día 26 de Abril de 2011, y para el ciudadano YENDRI ZAMBRANO PÉREZ, la cantidad de Bs. 6.000,oo, el día 26 de Mayo de 2011; ambos pagos se realizaran en la sede del Circuito Laboral, bien en efectivo o en cheque a nombre y a satisfacción de los actores, o en su defecto mediante cheque de Gerencia entregado a los actores o consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral. La profesional del Derecho MIREYA DEL CARMEN ORTIZ ARRIENTA, indicó frente al Juez que posee facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta en el poder que riela en el folio 13 del expediente, y que además se comunicó con los actores y ellos dieron su consentimiento para transar en este juicio, y que además ellos en forma personal manifestarían su consentimiento en el Circuito Laboral en los próximos días; así, ésta declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberles la demandada por los conceptos que mediante el presente juicio se reclaman. La demandada conviene que si el pago se hace mediante cheque y por cualquier circunstancia el actor no puede hacer efectivo el instrumento cambiario en las fechas expresadas, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre de los actores por la cantidad transada, o hacer el pago en efectivo en forma directa a los actores, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto los actores como la profesional del Derecho MIREYA DEL CARMEN ORTIZ ARRIENTA, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Ambas partes, le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, y luego de que los actores manifiesten su consentimiento en forma personal en el expediente, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al pago aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Obsérvese entonces, que se logró un acuerdo transaccional en el que se indicó que los ciudadanos demandantes, manifestarían de manera expresa su consentimiento, en el acuerdo transaccional, incluso se fijaron montos y fechas de pago.

A posteriri, en fecha 15 de Junio de 2011, siendo las 11:20 AM, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y de esta a este Tribunal, el día 16 de junio de 2011, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el ciudadano ALVARO ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA ORTIZ, de Inpre 51.892, conjuntamente con la representante judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio FRANCISCO CARAVALLO, de Inpre 64.609, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano ALVARO ZAMBRANO recibió cheque emitido a su favor signado con el número 68000801, fechado 03/06/2011, girado en contra de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad e seis mil bolívares (Bs.F.6.000,00), N° de cuenta corriente 011-0127-83-0010-441417; expresando el referido beneficiario del cheque, haber recibido a su entera conformidad. Al tiempo se anexo copia del señalado cheque y constancia o comprobante de recibido, en la que según se ve aparece firma, número de cédula a bolígrafo y huellas del demandante. (Folio 213). El Tribunal, le dio entrada y agregó a las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines legales pertinentes.

Posterior a esto, en fecha 04 de Agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, siendo la 1:12 PM, se recibió del abogado FRANCISCO CARAVALLO de Inpre N° 64.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, el ciudadano YENDRI ZAMBRANO, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA ORTIZ, de Inpre N° 51.892, documento, consistente en diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual, la demandada entrega al demandante único pago con cheque girado contra la entidad bancaria B.O.D. bajo el N° 45000897 y, consignan copia simple del mencionado cheque, en la que según se ve aparece firma, número de cédula a bolígrafo y huellas del demandante. (Folio 217). El Tribunal, le dio entrada y agregó a las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines legales pertinentes, en fecha 05 de Agosto de 2011.

Además, es de destacar que en el último de las diligencias consignados, se indica: “Además le solicitamos al ciudadano Juez, homologue y archive el presente expediente, y se nos expida copia certificada de la presente diligencia y de la homologación”.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadanos ÁLVARO AMBRANO y YENDRY ZAMBRANO PÉREZ, estuvieron asistidos por el profesional del derecho MIREYA DEL CARMEN ORTIZ ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.892; y la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 64.609, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA

Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de los demandantes, constando así por escrito, por intermedio de diligencias, la voluntad libremente manifestada haciéndose presentes personalmente; y contó con la asistencia de su apoderada judicial, la profesional del derecho MIREYA DEL CARMEN ORTIZ ARRIETA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(es) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende de las diligencias en las que se expresa la conformidad con la cantidad recibida, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano ÁLVARO AMBRANO y YENDRY ZAMBRANO PÉREZ, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 64.609, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, posee entre otras facultades, la de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 21 y ss.); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.


Como aparece en el Escrito Transaccional, y las diligencias posteriores a ella, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.6.000,00), pagados a través de cheques, no endosables, girados en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a favor de cada uno de los demandantes, los cuales ya recibieron, cada uno en el monto indicado.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.6.000,00) para cada uno de los demandantes. Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

De otra parte, de conformidad con lo solicitado conjuntamente por las partes, se ordena expedir copias certificadas del escrito transaccional, de la presente sentencia interlocutoria de homologación, así como de la diligencia en que se solicitan las copias (Folio 216), para lo cual se autoriza suficientemente para la confrontación con el original y certificación de la misma, al ciudadana Nairette Márquez, titular de la cédula de identidad N°17.230.857, Asistente del Circuito Judicial Laboral. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.6.000,00) para cada uno de los demandantes; en el juicio incoado por el ciudadano ÁLVARO AMBRANO y YENDRY ZAMBRANO PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cobro de de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos ÁLVARO AMBRANO y YENDRY ZAMBRANO PÉREZ, estuvieron representados por la profesional del derecho MIREYA DEL CARMEN ORTIZ ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.892; así también, la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por la profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 64.609; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

OBER RIVAS

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000138.

El Secretario,
NFG/.-