REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-000508
ACTA
En el día de hoy, ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), en horas de despacho, presente el profesional del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.767406, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expuso:
Al presente asunto se le dio por recibido en este Tribunal el día Viernes, 05 de agosto de 2011, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y el Tribunal que presido, por auto de esa misma fecha, indicó que se le daba entrada a los fines de su tramitación.
Así, del estudio analítico que realicé al presente asunto en el momento de su recibo en esta fase de la primera instancia, no encontré que se hallara comprometida mi competencia subjetiva, al no existir elemento alguno que implicara de manera objetiva mi imparcialidad, y ello en la circunstancia de que no me encontraba incurso en ninguna de las causales objetivas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales copio de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente.
Estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o de algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que corre inserto poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de cuyo contenido se extrae que quien visó el poder, lo fue el profesional del Derecho ROBERTO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.080, quien además y, según el mandato en cuestión, ostenta la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., tal y como se transcribe a continuación:
“Yo, LUIS EMIRO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.756.614, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE del (sic) ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2.007, bajo el No. 29, Tomo 59-A de los libros de registro llevados por el ante mencionado Registro, por el presente documento declaro que: Confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los doctores: JOSÉ IGNACIO SOCORRO, ROBERTO ABREU, RAFAEL MORILLO EICHNER, NOEMY MENDEZ Y ERICA CASAS (,) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 7.788.821, V. 13.912.080…” (Omissis).
Es el caso que el profesional del Derecho ROBERTO ABREU, antes identificado, quien es apoderado judicial en esta causa de la demandada, ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., en la actualidad también ejerce un mandato judicial en mi nombre y representación, ya que ha actuado y actúa como mi apoderado judicial en una causa que le sigo a la sociedad mercantil P.S.L., C.A., por un Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, derivados de un cobro de un IPC en la adquisición de mi vivienda principal, y ello se comprueba de las copias que acompaño de reciente decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la referida causa, y ello se obtuvo del portal web “Tribunal Supremo de Justicia-Regiones”del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser corroborado por el Juzgador que corresponda conocer en la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/530-27-11.742-S2-016-11.html..
Es de estimar que el apoderado en cuestión, el profesional del Derecho ROBERTO ABREU, al visar el citado poder, el día 06 de mayo de 2010, desde esa misma fecha aceptó el mandato judicial en referencia, en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A.
Todo lo narrado, en ningún modo desde el punto de vista ético compromete mi objetividad, y como tal mi imparcialidad en la presente causa, y tampoco se enmarca dentro del elenco de causas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la Sala Constitucional ha ampliado el ángulo de consideración en la competencia subjetiva de los jueces, y su compromiso frente a una administración de justicia imparcial y transparente, al dejar sentado que las causales previstas en las leyes “…no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/08/2003, en el caso: (MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DÍAZ en amparo), Exp. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expuso lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).”
En igual sentido, la misma Sala Constitucional, pero en decisión anterior nº 144/2000 del 24 de marzo, expuso lo que a continuación se transcribe:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
Preceptúa el artículo 32 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o alguna de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”. (El subrayado es del Jurisdicente.)
Para que un juez pueda decidir una causa debe tener idoneidad para ello, no sólo desde el punto de vista objetivo, vale decir, tener competencia por la materia, por el territorio, y por la cuantía; sino también desde el punto de vista subjetivo, esto es, que se trate de un juez imparcial. Así, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, nos define la competencia subjetiva “…como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. T. I, Caracas-Venezuela, EDITORIAL ARTE, 1995, p. 408).
Parafraseando al mismo autor, se afirma que, para “que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los sujetos de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta.”
En atención a lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la indicada Ley Adjetiva del Trabajo, se remite el presente expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente inhibición, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente se ordena la apertura del cuaderno respectivo, y encabécese con un auto que de apertura al mismo en razón de la presente actuación, quedando suspendida la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia, y remítase tanto la causa principal como el cuaderno por separado al Superior Competente. Ofíciese a tales fines.
Se acompaña: 1.- Marcado con la letra “A”, constante de quince (15) folios útiles copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito donde consta la representación y actuación del profesional del Derecho ROBERTO ABREU, en nombre del ciudadano NEUDO FERRER GONZÁLEZ (Juez Inhibido). 2.- Marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles copia del poder judicial que fue otorgado en la persona del abogado ROBERTO ABREU, por el hoy Juez Inhibido NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se le de exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
OBERT RIVAS