Asunto VP01-L-2009-002700.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante FELIX MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.863.457, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de abril de 1984, en inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de junio de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, luego por decisión de el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de enero de 1995, cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., celebrada el 9 de noviembre de 2007, cambió su denominación social al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, pero por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, cambió su domicilio principal para la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En la presente causa signada VP01-L-2009-002700, referida al Cobro de CLÁUSULA DE MORA, incoada en fecha 24/11/2009, por el ciudadano FELIX MORENO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 31/05/2011, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 175)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 31 de Mayo de 2011, y en fecha 07 de Junio de 2011, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En fecha 15/07/2011, el Juzgado previa solicitud de las partes, aprueba suspensión de la causa, y reprograma la Audiencia de Juicio para el día 15/07/2011.

En fecha 02 de Agosto de 2011, las partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documento contentivo de Acuerdo Transaccional, constante de tres (3) folios útiles, y copia de cheque en un folio. El acuerdo de pago contempla precisamente el pago de la cantidad de Bs.F.31.500,00 a favor del demandante a través de cheque de Gerencia, No endosable, girado en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, N° 10948754, a favor del demandante. Así mismo, el pago de la cantidad de Bs.F.13.500,00 por concepto de pago de costos, costos y honorarios profesionales.

Además en el escrito transaccional se indica: “Ambas partes, agradecen al ciudadano Juez de Juicio, el habernos instado a la conciliación para la resolución de la presente controversia, y del mismo modo, solicitan al Tribunal, homologue la presente transacción, le imparta su aprobación y le confiera el carácter de cosa juzgada.” Aparte, solicitan “ordene expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción, de la sentencia de homologación y del auto emanado de este Tribunal que provea en el sentido solicitado.” (Folio 191)


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano FELIX MORENO estuvo asistido por la profesional del derecho NISLEE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.039; y la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por la profesional del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, la profesional del derecho NISLEE PEÑA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano FELIX MORENO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., posee entre otras facultades, la de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 139 y ss.); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.


Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.31.500,00), pagaderos a través de cheque de Gerencia, no endosable, girado en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, N° 10948754, a favor del demandante, el cual ya lo recibió. Así mismo, se acordó el pago de la cantidad de Bs.F.13.500,00 por concepto de pago de costos, costos y honorarios profesionales, los cuales recibió la representación de los demandantes.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.31.500,00). Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

De otra parte, de conformidad con lo solicitado conjuntamente por las partes, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito transaccional, de la presente sentencia interlocutoria de homologación, para lo cual se autoriza suficientemente para la confrontación con el original y certificación de la misma, al ciudadana Nairette Márquez, titular de la cédula de identidad N°17.230.857, Asistente del Circuito Judicial Laboral. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.31.500,00); en el juicio incoado por el ciudadano FELIX MORENO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por Cobro de de CLÁUSULA DE MORA, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadano FELIX MORENO, estuvo representado por la profesional del derecho NISLEE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.039; e igualmente, actuó en la causa a través del profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, de Inpre N° 83.410; así también, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982, igualmente, actuó en la causa a través del profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.847; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

OBER RIVAS


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000135.

El Secretario,

NFG/.-