Asunto VP01-L-2009-002244.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: JOSÉ LUIS CARRUYO y DARÍO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-10.917.902 y V-5.843.507, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de abril de 1984, en inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de junio de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, luego por decisión de el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de enero de 1995, cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., celebrada el 9 de noviembre de 2007, cambió su denominación social al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, pero por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, cambió su domicilio principal para la ciudad de Caracas, Distrito Capital.


En la presente causa referida al cobro de Cláusula de Mora, y Deducciones indebidas, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRUYO y DARÍO FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se observa que en fecha 02 de Agosto del presente año, se presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los representantes de las partes en ligio, vale decir, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, de Inpre N° 83.410, por los demandantes, y el profesional del derecho ALEJANDRO FEREIRA R., de Inpre 79.847, por la demandada, diligencias a través de las cuales, los actores manifiestan que desisten de la acción y del procedimiento, y la pare demandada manifiesta aceptación al desistimiento, y de textualmente lo hacen en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; desisto en este acto del presente procedimiento y de la acción, ya que me fue otorgado instrumento poder que me faculta para ello, y tengo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. (…). En nombre de mi representada acepto (aceptamos) el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora” Ambas partes, solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, dicte acto homologando el presente desistimiento del procedimiento y de la acción, dando por terminado el juicio, y ordenando consecuencialmente el archivo del expediente.”


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense de los querellantes al peticionar el desistimiento de la acción y del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso ‘civil’ así como el laboral, con sus matices, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y negrillas agregadas por el Sentenciador)

Ahora bien, en el caso en concreto los accionantes JOSÉ LUIS CARRUYO y DARÍO FLORES, estuvieron representados por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.410, estando suficientemente facultado para “desistir de la demanda y del procedimiento; convenir, transigir dentro o fuera del juicio; (…) disponer del derecho en litigio”, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en el folio 3 del expediente de la presente causa.

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154 y , 264, del Código de Procedimiento Civil, que se concatenan con los artículos 263 y 265, eiusdem, antes transcritos:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la LOPT). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas, en las que se evidencia la necesidad de que el apoderado tenga entre sus facultades la de transigir, y disponer del derecho en litigio, lo que ocurre en el caso sub examine, pues como se indicó ut supra, se encuentra expresamente facultado. Y el desistimiento se puede dar en cualquier estado y grado del proceso, siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior a la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la representación forense de la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, ahora bien respecto al desistimiento de la acción en material laboral, se observa que en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en sana hermenéutica, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

Así, no obstante la manifestación de “desistimiento de la acción”, ella se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral; por lo que aun cuando aparece consentido por la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado, ya se había dado contestación a la demanda (21/07/2011 folios 148 y ss.), es por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la demandada en la presente causa, esto es SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., como condición sine qua nom de el consentimiento en el desistimiento.

En efecto, la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., está representada por el abogado ALEJANDRO E. FEREIRA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.847, el poder aparece al folio 103 y siguientes del expediente, y entre las facultades expresas tiene la de “disponer del derecho en litigio”, de modo que sus apoderados judiciales, no tienen limitante o están facultados para convenir en el desistimiento planteado por la representación de la parte demandante.

Precisado lo anterior, se tiene que la parte demandada, en la misma diligencia en la que la parte demandante expresa su desistimiento, la representación de la parte demandada, señala su aceptación al mismo.

Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder como en efecto procede a Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento de la Acción en la presente causa.

SEGUNDO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRUYO y DARÍO FLORES, en demanda por cobro de Cláusula de Mora, y Deducciones indebidas en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

TERCERO: Como consecuencia de la aprobación dada, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada. Y se orden el archivo del expediente.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRUYO y DARÍO FLORES estuvieron representados por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.410, e igualmente, actuaron en la causa a través de la profesional del Derecho NISLEE PEÑA, de Inpre N° 135.039. Y la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representadas por el abogado ALEJANDRO FEREIRA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.847, e igualmente, actuó en la causa a través de la profesional del Derecho NANCY FERRER inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil once (2010).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

OBER RIVAS


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000134.

El Secretario





















NFG.-