ASUNTO: VP01-O-2011-000066.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 152º


QUERELLANTE: El ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.162.862, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La sociedad mercantil NET UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1993, bajo Nº 63, Tomo 75-A Pro, cuya modificación de la denominación social aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04/02/2002, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 18/02/2002, quedando anotado bajo el Número 44, Tomo 18-A-Pro.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de Junio de 2011, el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, de INPRE Nº 72.738, interpone solicitud de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud en referencia correspondió por distribución de la misma fecha, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de idéntica fecha 14/06/2011. La acción fue admitida en fecha 17/06/2011, conforme a Sentencia N° PJ068-2011-000107, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC), dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, quedando para el día Miércoles diecisiete (17) de Agosto del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y hora señalada, en la que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (17/08/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 276, de fecha 30 de Julio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)


El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte querellante en amparo constitucional, el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.738, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 14/06/2011 (folios 1 al 13), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre para interponer como en efecto lo hace, recurso de Amparo Constitucional en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la negativa de la sociedad mercantil “NETUNO, C.A.”, de no acatar la Providencia Administrativa N°276, de fecha 30 de Julio de 2010, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, providencia en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA.

En primer lugar señala la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de la intentada Acción de Amparo Constitucional.

En punto denominado “DE LOS HECHOS”, señala que en fecha 15 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil NETUNO, C.A., desempeñándose en el cargo de INSTALADOR DE SERVICIOS, devengando un salario mensual de Bs. F.967,50, es decir, la cantidad de Bs. F.32,25 diarios, dichas labores las venía desempeñando en un horario comprendido de la siguiente manera: de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 m., descansando los días domingos de cada semana.
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando se disponía a iniciar sus labores habituales de trabajo, junto con sus compañeros de trabajo, los ciudadanos NELSON DE JESÚS CAMACHO RINCÓN, MAGGIOLY ADELSO PIÑA FINOL y OSWALDO ISABEL DÍAZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.760.913, V-8.507.603, y V-7.609.098, respectivamente, y fue cuando se les acercó el ciudadano ALEJANDRO VELÁZQUEZ en condición de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil “NETUNO, C.A.”, y en presencia de varios compañeros de trabajo, y de clientes de la empresa, procedió a comunicarles que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, puesto que no les iban a permitir que constituyeran un sindicato dentro de la empresa, por lo tanto, debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa, dado que estaban despedidos.

En fecha 11/12/2009, se dirigieron a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de lograr el reenganche y pago de los salarios caídos, ello con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para el momento de ocurrencia del despido, se encontraban amparados de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 02/01/2009; así como por gozar del fuero sindical conforme a lo previsto en los artículos 425, 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fecha del despido, a todas luces injustificado, dado que por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se estaba en espera de la aprobación o no del Registro de una organización sindical que lleva por nombre: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NET UNO (SINTRANETUNO), aprobación que a la postre fue dada en fecha 22/05/2009, momento para el cual ya había ocurrido el despido, a pesar de la señalada inamovilidad.

Que en fecha 30/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, emitió Providencia Administrativa, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, Providencia N° 276, del Expediente N°042-2009-01-02175.

Que en fecha 18/08/2010, se trasladó la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, a la cual la actitud de la patronal fue la de reservarse el lapso para la ejecución voluntaria o forzosa, según el caso.

Que en fecha 23/08/2010, se solicitó se pusiera en estado de Ejecución Forzosa, la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Que dada la actitud contumaz de la patronal, en fecha 02/09/2010, el Jefe de la Sala de Fueros le envió a la Jefa de la Sala de Sanciones, ambas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, Informe con propuesta de sanción.

Que en fecha 15/09/2010, el Inspector del Trabajo, ordenó la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa en referencia, signada Nº276, con fundamento en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04/12/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Solicitud de Revisión.

Que en fecha 16/09/2010, se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a los efectos de llevar a cabo la ejecución forzosa, lo cual fue infructuoso, manteniéndose la patronal en una actitud contumaz. Frente a ello hubo propuesta de Sanción a la patronal.

Que en fecha 15/12/2010, hubo Providencia Administrativa signada con el Nº 00460/10, en la que se declara Con Multa la propuesta de sanción, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar la patronal cantidad a título de multa.

Que en fecha 22/12/2010, fue notificada la patronal NET UNO, C.A., de la Providencia Administrativa de Multa, la cual finalmente fue cancelada en fecha 29/12/2010.

Que anexa copias certificadas tanto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa.

Como punto denominado “SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL LEGAL VIOLADA O AMENAZADA DE VIOLACIÓN” señala que conforme se ha expresado antes, la posición de la patronal, lesiona de manera directa y flagrante las previsiones de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo su contenido, así como el del artículo 95 eiusdem.

Que de las disposiciones señaladas se desprende el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, al salario que constituye un crédito de exigibilidad inmediata. De igual manera, derecho a no ser despedido sin justa causa, a su puesto de trabajo, del cual obtiene su sustento y manutención de él y su familia. En ese sentido, hace referencia a varias jurisprudencias, transcribiendo extractos de las mismas.

Que la posición de la patronal NET UNO, C.A., de no acatar de manera inmediata la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, es violatoria de su derecho al trabajo, inobservándose normas de rango constitucional y legal.

Que la reclamación de salarios caídos es cónsona con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata del salario como crédito laboral, y se debe ordenar el pago de ellos así como de los intereses causados por dichos créditos laborales.

Que de conformidad con la jurisprudencia de fecha 06/12/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ordenó la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y posterior a ello se procedió a iniciar el procedimiento administrativo de multa, establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que debe encontrarse agotado para acudir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contencioso administrativos, con fundamento en lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sobre la pretensión de Amparo interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche contra la empresa Guardianes Vigimán, S.R.L.

Que tomando en cuenta el procedimiento de multa, y cumplido como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente Acción de Amparo, tales como: 1) La posición contumaz de la patronal respecto a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; 2) la violación flagrante de la violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; 3) la no violación de alguna norma constitucional por parte de la Autoridad Administrativa Laboral; 4) Que la Providencia Administrativa fue ejecutada y forzosamente por el organismo que la dictó; 5) Que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y 6) visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para proceder a acceder ante los tribunales, es por lo que se sirve solicitar al Tribunal se sirva admitir la presente acción de amparo constitucional y la misma sea declarada Con Lugar, toda vez que se encuentra en riesgo el sustento de su familia, y el suyo propio, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefenso, al no permitírsele el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes laborales.

En el punto denominado PETITORIO, señala que por todo los argumentos antes expuestos es por lo que solicita muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional, ordenando la reincorporación inmediata del solicitante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa signada con el N°276 de fecha 30 de Julio de 2010, tomando en consideración los respectivos incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional y los beneficios otorgados a todos y cada uno de los trabajadores de la nómina y personal activo de la empresa, por parte de la patronal, a partir de la fecha de procedencia del despido injustificado, más los intereses causados por dichos créditos laborales, en tal sentido, solita al Tribunal se sirva ordenar practicar una experticia que abarque el cómputo de dichos conceptos laborales, debiendo de igual manera, señalar al Tribunal que se reserva el derecho a reclamar los cesta ticket y demás conceptos laborales que ha dejado de percibir, a partir de la fecha del despido, a los cuales tiene derecho y así lo ha contemplado el Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que hasta la fecha le adeuda la patronal, todo como consecuencia del retardo en los salarios que ha dejado de percibir.

Se indican datos para la notificación, en concreto en la personal del ciudadano MIGUEL CARNEVALI, como Gerente General de la Sociedad Net Uno, C.A., y del Domicilio Procesal de la parte accionante.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA La Sociedad Mercantil NET UNO, C.A.

La alegada agraviante: la sociedad mercantil NET UNO, C.A., no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, quien alegó su representación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, presentó alegatos orales como se indica ut infra.






DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

A la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, comparecieron el querellante en amparo constitucional, presunto agraviado, el señalado ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, así como el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 72.738, actuando en condición de Abogado Asistente del ciudadano querellante; igualmente, se hizo presente la ciudadana DESIRRE NATHALIEE REYES ALVAREZ, como alegada Gerente de Recursos Humanos de la presunta agraviante, acompañada del ciudadano FERNANDO FEDERIK CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 54.661, presentándose alegado representante de la sociedad querellada. Se dejó constancia que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de INPRE N° 60.702.
En la Audiencia Oral Constitucional el ciudadano Juez, dio inicio a la misma con atención a las pautas de la Sentencia de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía, y de manera expresa señalando la metodología a seguir, es decir, el orden sería el siguiente: por un lapso igual de quince (15) minutos para que todas las partes y la Representación Fiscal expusiesen sus alegatos y defensas iniciales, y en particular para la parte presuntamente agraviante para que ésta ofreciera sus pruebas y presentara los documentos y escritos que a bien tuviera consignar. Posteriormente, cada uno de los nombrados tendría un lapso de siete (07) minutos con el propósito de efectuar alguna réplica en cuanto a los alegatos iniciales, y posteriormente, una contrarréplica de ser necesario de un lapso adicional de cinco (5) minutos. Al finalizar se retiraría El Ciudadano Juez para deliberación y posterior dictado de la Sentencia Oral.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que se encuentran en la Audiencia de Amparo, en virtud de la existencia de Providencia Administrativa Nº 276 del 30/07/2010, emanada de al lnspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy querellante en amparo. Providencia de la cual se intentó la ejecución voluntaria, así como la forzosa, y frente a ellas la posición contumaz de desacato de la patronal, por ello se debió acudir al recurso de amparo constitucional, ante la violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al salario para el trabajador y su familia, violación de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así en amparo de los artículos 26 y 27 del texto constitucional y el 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta el amparo por no haberse logrado el reenganche y pago de salarios caídos. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como requisito el agotamiento de la Vía Administrativa, y en el caso sub examine, hay procedimiento de multa, por el cual la patronal pagó la multa condenada. Siendo que la Providencia Administrativa es ajustada a Derecho, la posición contumaz de la patronal, el agotamiento de la vía administrativa, el no desistimiento, la interposición de la acción de amparo dentro del lapso de los seis meses, se solicita se declare Con Lugar el Amparo, para el logro del reenganche y pago de los salarios caídos, salarios reajustados a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional de los salarios. Que ratifica la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia de multa. Es todo.


ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NET UNO, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., no compareció por intermedio de representante legal, ni por representante judicial, vale decir, de persona alguna que acreditara su representación, de manera que, respecto a la parte presunta agraviante, no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo. Sin embargo, es de indicar, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se esgrimió como representante de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., el Abogado Fernando Federik Curiel Calderón, señalándose de seguida lo expresado por él:

Presente el profesional del derecho FERNANDO FEDERIK CURIEL CALDERON, con el alegado carácter de representación de la querellada sociedad mercantil NET UNO, C.A., expuso, con relación a su acreditación, por un caso fortuito no tenía a mano el poder que lo acreditaba, que el mismo no apareció (sustraído) en el vehículo de la ciudadana Desiree Reyes, pero que está acreditado desde antes de la presente causa, y que sin embargo, en la Providencia Administrativa aparece su acreditación. Además, se encuentra presente la ciudadana Desiree Reyes, quien es la encargada de Recursos Humanos de la patronal, y respecto de quien en la acción de Amparo Constitucional se solicitó la notificación. Que aparte de lo anterior, aparece en muchas causas, entre ellas, la VP01-O-2011-000063, que puede probarse de abrirse una articulación probatoria. Seguidamente, señala que si bien es cierto existe una Providencia Administrativa que establece una obligación de hacer y una de dar, es decir, el reenganche y el pago de salarios caídos; que el ciudadano querellante además de la presente, ha intentado varios amparos, uno en el que hubo abandono de trámite, otro en el que hubo inepta acumulación conforme lo solicitó la propia representación del Ministerio Público. Que en todo caso, el amparo es inadmisible conforme a los numerales 1º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del numeral 1º, pues ha cesado la violación o amenaza, pues la empresa ha consignado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, cheque contentivo de los salarios caídos del querellante en amparo, así como la disposición de efectuar el reenganche. Que consigna ante el Tribunal documental correspondiente. Con respecto al numeral 4º, del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que hay consentimiento del presunto agraviado, que con la consignación del escrito ya no es tal. Se observa que no hubo acatamiento de ejecución voluntaria ni forzosa, y dice el querellante que es desde ahí que ocurre la lesión. Que a la fecha de la interposición del amparo, pasaron más de seis (6) meses. Que habría que ver que se entiende por interrumpir la caducidad. Que existen dos amparos fallidos, y no interrumpen, es más la caducidad opera, y no puede interrumpirse a diferencia de lo que ocurre con la prescripción. En tal sentido, hay un consentimiento, pues como se explica, que si persigue prontitud, y luego es negligente, abandona el trámite. No se debe premiar la posición el trabajador negligente. En todo caso, opone el escrito consignado en sede administrativa en referencia a la manifestación al reenganche y pago de salarios caídos. Si no se declarase la inadmisiblidad, se opone a la petición de pago de salarios caídos, con el ajuste del ejecutivo nacional, que ello no se aplica pues se refiere al salario mínimo. Que en el caso del pago de los salarios caídos, no se trata de salarios pues no hay contraprestación, se trata de una sanción, en donde en el caso se aplica ante el hecho ilícito civil el pago de la sanción, y se hace en referencia al salario devengado. Ratifica la inadmisbilidad, el trabajador puede dirigirse a la Inspectoría y verificar lo del pago de los salarios caídos, y la intención del reenganche. Es todo.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano Juez, pone a la vista de la representación fiscal, el documento que trae al proceso la parte que se alega representante de la querellada; y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el Nº 60.712, expresó:

La representación fiscal expuso: que respetando las pautas indicadas por el ciudadano Juez, solicita permiso para interrogar a la parte presunta agraviada, el cual fue concedido, y en efecto preguntó si tenía conocimiento de la indicada consignación de pago de salarios caídos por ante la Inspectoría y si estaba conforme con la cantidad. Ante ello respondió el querellante que no tenía conocimiento. Acto seguido, la representación fiscal señala que buscando una palabra para describir la situación, le parecía falta de lealtad, el esperar la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, para señalar que aceptan el reenganche y pago de los salarios caídos, que pudieron cuando menos haberse comunicado con el trabajador, que le parece una falta de consideración con el trabajador, con la representación fiscal y la autoridad judicial, más aún cuando el objeto es honrar lo ordenado por la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos. Que se reserva el derecho de palabra para luego de las replicas y contrarreplicas de las partes. Es Todo.


RÉPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO:

El ciudadano Juez, pone a la vista de la parte querellante el documento que trae al proceso la parte que se alega representante de la querellada. Y al respecto señala que ese documento jamás se le había presentado, y que deseaba hacer ciertas consideraciones. Así se abre siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su RÉPLICA. En tal sentido, la representación de la parte querellante señala que del supuesto abandono de trámite, ya el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, señaló que no lo había. Del argumento de caducidad, la Sala Constitucional ha señalado la necesidad del Agotamiento de la Vía Administrativa. Que en lo de abandono de trámite, aparece la firma del trabajador en el Acta respectiva, y ello se puede apreciar de articulación probatoria, y otorga número de legajo. Que en lo referente a la representación subrogada por el abogado que se presenta por la empresa demandada, el mismo no tiene representación, la misma no consta en actas, se han desechar las pruebas. Que consta providencia de multa, que hace poco pagaron la multa, y nunca se dijo nada de disposición al reenganche y el pago de salarios caídos. Que si la patronal quiere reenganche, el trabajador también quiere, y en tal sentido, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos. Que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, se encuentra vigente, pues se intentó un recurso de nulidad pero no prosperó. Es todo. La representación de la querellada expresó que si se va a hablar de lealtades acota que en el documento consignado, en el punto Nº 2 se peticiona la notificación. Que siempre ha sido el abogado de la empresa. Que en ninguna norma se le obliga a notificar en los pasillos del Tribunal. Seamos caballeros, la parte contraria ha hablado con nosotros. Donde está la deslealtad o la falta de ética, o se quiere torcer las cosas para que así aparezca. Está obligado a venir a la audiencia y presentar sus alegatos, en los pasillos se ven, como algo común. Tiene excelentes relaciones con las partes, solo diferencias de puntos de derecho. De él notificar, tendría algún valor. Esta es la oportunidad para descargar. Que es desleal no aceptar su representación, incluso de la ciudadana de la que se pide la notificación en amparo. Que lo que se persigue es el reenganche y el pago de salarios caídos, y se está reconociendo. Ahora, si se quiere ver sangre, y se persigue una sentencia condenatoria a toda costa, eso no es Justicia. Insiste en que el amparo es inadmisible, es así y señala que él no tiene obligación de notificar a nadie, y de hacerlo ello no tendría valor, pues no es un funcionario. Ni él ni la empresa ha tenido una actitud desleal. Se le peticiona al Ministerio Público, que analice en su justa medida, la consignación de los salarios caídos y la disposición de reenganche, que no fue hecho a escondidas, sino en horas de despacho de la Inspectoría. Que al final el efecto es el mismo, el reenganche y el pago de salarios caídos, bien por la vía administrativa o por la vía judicial. Dónde está el acto de deslealtad, que pretende violentar los derechos del trabajador. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez, indicó que salvo la apreciación para la sentencia, sobre la falta de cualidad, se niega el pedimento de articulación probatoria por no haber incidencias en el procedimiento de amparo. Respecto a la parte querellante, ésta presentó un documento, el cual le fue negada su admisión toda vez que su oportunidad probatoria es con la consignación del recurso de amparo. Del documento consignado por el profesional del derecho que se presenta como representante de la empresa, presunta agraviante, se analizará en su valor en la oportunidad del fallo de la causa. Se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien señaló que ofrecía disculpas a la parte que se presentaba como representante de la empresa, y esperaba las aceptase, por haber empleado el término “falta de lealtad”. De inmediato el profesional del Derecho que se esgrime representante de la presunta agraviante, expresó aceptar las disculpas. Seguidamente, la representación fiscal indicó que en materia de amparo no caben las formas de autocomposición, que de ver satisfechas sus pretensiones, el trabajador puede desistir. Que del documento referente a la consignación de pago de salarios caídos, y el reenganche, se ha debido por lo menos, llamar al trabajador para informarle, no esperar a la celebración de la audiencia constitucional de amparo. Que ante la existencia de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, no cumplida por la patronal, se observa la violación de los artículo 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que del alegado abandono del trámite, ya se trata de criterios superados, así se observa en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de junio de 2011. Lo de que ha habido un consentimiento expreso, no lo comparte, toda vez que agotado el procedimiento de multa, la misma fue notificada a la patronal en fecha 22/12/2010, y la acción de amparo es introducida en fecha 14/06/2011, de modo que solo han pasado 5 meses y 8 días. Que es un criterio reiterado la necesidad de acreditar la cualidad, así aparece de la sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Betancourt. Así de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte presunta agraviante. De igual manera no aparece acreditada la representación de quien se alega como encargada de Recursos Humanos de la empresa en referencia. Que se mantiene la lesión de los derechos constitucionales, y solicita se declare con lugar el amparo, comprometiéndose a presentar el escrito de opinión fiscal. Es todo.


CONTRARÉPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO:

Se abre la oportunidad para las contrarreplicas, en la que la parte presunta agraviada, señala que observada la acertada exposición del ministerio público, y acatando la jurisprudencia, se tiene que continúa la lesión. Que no consta notificación de la alegada consignación por inspectoría. La acción de amparo fue antes y la consignación es de agosto. Lo de la inepta acumulación no quisieron recurrir. Que se peticiona se declarare con lugar el amparo para el reenganche y el pago de salarios caídos. Es todo. La alegada representación de al empresa presunta agraviante, expresó, que le daba riza, pero no por burla, sino como sorpresa pues encontró el poder, y en ese acto lo presenta. La representación fiscal se opuso. Y el ciudadano Juez señaló que se estaba en las contrarréplicas conforme a las pautas. El ciudadano juez puso a disposición de la representación fiscal el documento, y frente a ello manifestó que de ello no tenía nada que decir. Continuando la exposición la alegada representación de la empresa, indicó que se trataba de dos poderes, uno de hace tres años, que había sido robado, y uno más reciente, que es el que se presenta. Nuevamente el ciudadano fiscal manifestó oponerse, y ciudadano Juez reiteró que se habían puesto las pautas, ante ello la representación fiscal señalando el artículo 49 de la carta Magna, y la Sentencia del caso José Amado Mejía Betancourt, procedió a señalare al Juez que se retiraría, lo cual efectuó. Continuando la contrarreplica, y señala que se pensaba que con el sistema de asistencia era suficiente pero por el errado criterio de que la presunta agraviante debe tener facultad expresa para amparo, es que tienen un segundo poder más reciente. Que no lo tenía oculto, pues no pretende perjudicarse ni a la empresa, que peticiona sea agregado el instrumento. Que insiste en la inadmisibilidad conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el trabajador se ha de tener como notificado de la consignación, y ello está a su disposición ya puede trabajar. Es todo.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional el profesional representante de la parte querellante, afirmó que no había existido abandono de trámite de amparo intentado con anterioridad, y en ese contesto señaló número de legajo en el que se remitió causa de Amparo Constitucional, que con una articulación probatoria lo puede hacer constar en actas. Al respecto, el ciudadano Juez, negó el pedimento de articulación probatoria, toda vez que toda vez que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejía (01/02/2000), la oportunidad probatoria de la parte accionante en Amparo es con la consignación del recurso de Amparo Constitucional, ello sumado a no haber incidencias en el procedimiento de amparo. Así se establece.-


1. Documentales:

1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos”, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 276, de fecha 30 de Julio de 2010 (Expediente N° 042-2009-01-02175); copias contentivas de la señalada Providencia (Folios 15 al 27), así como lo referente a la notificación de la Providencia Administrativa (Folio 28), Acta de Inspección Judicial del 18/08/2010, en el que se deja constancia del desacato (Folio 29), solicitud de ejecución forzosa (Folio 31), Informe con Propuesta de Sanciones (Folio 32), Auto de Ejecución Forzosa (Folios 33 y 34), Informe de fecha 17/09/2010, dejándose constancia del desacato, bajo el argumento de que se intentaría nulidad del Acto administrativo (Folio 35), Informe con Propuesta de Sanciones del 28/09/2010 (Folio 36), entre otros documentos destacados. (Folios 15 al 37)
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, en contra de La Sociedad Mercantil NET UNO, C.A. Así se establece.-

1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Propuesta de sanción”, (Expediente N° 042-2010-06-01227); de donde emana la Providencia Administrativa Nº 00460/10, de fecha 15 de Diciembre de 2010 (Expediente N° 042-2010-06-01227); que declaró CON MULTA la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros Adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, e impone a la infractora La Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., multa con base en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose en la Providencia que la multa asciende a la cantidad de Bs.F.2447,78 (Folios 38 al 43). De igual forma, consta lo referente a la Notificación de la misma, en fecha 15/12/2010, a la hoy querellada (Folio 43), y Planilla de Liquidación Nº13.375; entre otros documentos destacados, todo ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., entre otras actuaciones destacadas. (Folios 38 al 46)

Las copias certificadas en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa Nº 00460/10, de fecha 15 de Diciembre de 2010 (Expediente N° 042-2010-06-01227); que sancionó con Multa a la querellada. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional el profesional del derecho que se afirmó representante de la presunta agraviante, asevera que no tiene poder para acreditar su afirmada cualidad, empero, con una articulación probatoria lo puede hacer constar en actas, y con ello rebatir alegato de falta de cualidad. Al respecto, el ciudadano Juez, afirmó que salvo la apreciación para la sentencia, referente a la falta de cualidad, se negaba, como en efecto se negó el pedimento de articulación probatoria, ello por no haber incidencias en el procedimiento de amparo. Así se establece.-

1. Documental:

1.1. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se indicaron las pautas a seguir en el desarrollo de la Audiencia, incluyendo lo referente a las probanzas,

El profesional del derecho que se afirma representante de la presunta agraviada, señaló no tener prueba de su representación, y de manera acertada el ciudadano Secretario le había pedido su acreditación previo el inicio de la Audiencia, que a través de una articulación probatoria podía acreditar su representación. Y finalmente, luego de las exposiciones y replicas, llegado el momento de las contrarréplicas, señaló que había conseguido poder que lo acreditaba, indicó que se trataba de dos poderes, uno de hace tres años, que había sido robado, y uno más reciente, que es el que se presentaba; a lo cual se opuso la representación fiscal.

Seguidamente el ciudadano Juez expresó a título de información que ciertamente en la audiencia constitucional era la oportunidad para los descargos, empero, en el Circuito judicial laboral existe la unidad de recepción y de documentos (URDD), y en ella pudo consignar lo que a bien tuviera, cualquier documento. Del documento alegado como poder, señaló que no lo iba a agregar, toda vez que ello debía ser consignado en la debida oportunidad que le fue señalada, ello conforme a las pautas que fueron establecidas para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a la sentencia José Amado Mejía Betancourt, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que no hay documental a analizar. Así se establece.-

1.2. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional quien se presentó en afirmada representación de la parte accionante en amparo constitucional, como puede apreciarse de la exposición ut supra señalada en los alegatos orales, oferta como medio probatorio, documental correspondiente a consignación por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, cheque contentivo de los salarios caídos del querellante en amparo, así como la disposición de efectuar el reenganche. El documento fue puesto a la vista del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el cual solicitó permiso al ciudadano Juez para interrogar a la parte presunta agraviada, el cual fue concedido, y en efecto preguntó si tenía conocimiento de la indicada consignación de pago de salarios caídos por ante la inspectoría y si estaba conforme con la cantidad. Ante ello respondió el querellante que no tenía conocimiento. De otra parte, el ciudadano Juez, pone a la vista de la parte querellante, el documento que trae al proceso la parte que se alega representante de la querellada. Y al respecto señaló la representación legal del querellante que ese documento jamás se le había presentado.

Del documento consignado por el profesional del derecho que se presenta como representante de la empresa, presunta agraviante, en la celebración de la Audiencia Constitucional, se indicó que se analizaría su valor en la oportunidad del fallo de la causa. En efecto, la documental aparece en el folio 74, en donde se indica la aceptación del reenganche y el pago de salarios caídos, con indicación de cheque por la cantidad de Bs.F.19.350,00, comprendiendo –se indica- salarios caídos desde el 10/12/2009 al 09/08/2011.

Al respecto se tiene que, siendo que la parte querellada, vale decir, la sociedad mercantil NET UNO, C.A., no compareció a la causa de Amparo, de igual manera, se entiende que no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ella, prueba que analizar y valorar. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil once (17/08/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por quien se afirmó representante de la denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de los intervinientes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.


En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000107 de fecha 17/06/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil NET UNO, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 276, de fecha 30 de Julio de 2010, Expediente N° 042-2009-01-02175, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.862, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., a la Providencia Administrativa Nº 276, del 30/07/2010, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado en vía administrativa por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A. Incumplimiento que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción (copias certificadas folios 38 al 46). Propuesta que derivo en la MULTA contenida en la PROVIDENCIA Administrativa Nº 00460/10, de fecha 13/07/2010, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, aparte de ello resalta la incomparecencia de quien es afirmada como presunta agraviante.

Del procedimiento de multa no está de más señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial, es menester el agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como ha ocurrido en la presente causa.

De lo argumentado por la alegada representación de la patronal, así como documental consignada, ello se tiene como no efectuado, toda vez que no aparece acreditada en la oportunidad procesal correspondiente, dicha representación, lo que hace que como bien lo apunta la representación fiscal, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tengan los hechos como admitidos. Es decir, la conclusión es que la patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose ad initio una admisión de los hechos alegados en la acción de amparo. Así, es necesario señalar, que el amparo es intentado en contra de la patronal, la sociedad mercantil NET UNO, C.A., y siendo que la Providencia Administrativa está dirigida a la sociedad mercantil en referencia, es ella la que se presenta como contumaz, y está obligada al cumplimiento de la misma.

Es de subrayar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha diseñado para los casos de amparo constitucional, que corresponde al Juez Constitucional determinar la forma en que se desarrollarán las audiencias y la evacuación probatoria, ello fue establecido así la Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, de fecha 01/02/2000, en Procedimiento de Amparo, caso José Amado Mejía Betancourt y Otros, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que vino a regular el proceso de amparo constitucional, en efecto, textualmente se estatuyó:

“Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.”

Precisamente, así aconteció en el caso sub iudice, en el que el ciudadano Juez Constitucional estableció las pautas del desarrollo de la Audiencia, y quedó la metodología a seguir, como se indicó ut supra, de la siguiente forma: por un lapso igual de quince (15) minutos para que todas las partes y la Representación Fiscal expusiesen sus alegatos y defensas iniciales, y en particular para la parte presuntamente agraviante para que ésta ofreciera sus pruebas y presentara los documentos y escritos que a bien tuviera consignar. Posteriormente, cada uno de los nombrados tendría un lapso de siete (07) minutos con el propósito de efectuar alguna réplica en cuanto a los alegatos iniciales, y posteriormente, una contrarréplica de ser necesario de un lapso adicional de cinco (5) minutos. Al finalizar se retiraría El Ciudadano Juez para deliberación y posterior dictado de la Sentencia Oral.


Así las cosas, mal pueden las partes intervinientes violentar las pautas diseñadas por el Juzgador, y alterarlos como mejor les parezca, pues ello atenta contra la seguridad jurídica, entre otros principios. En este contexto, emana necesario, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2175, Expediente Nº00-0626, de fecha 05/11/2001, caso Metur, C.A., en la que en relación al respeto de las formas procesales, se estableció:

“…los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como los ‘formalismos’ proscritos por la Constitución vigente, y así se reitera en esta oportunidad. En consecuencia no puede considerarse como una violación al derecho a la defensa la observancia de la ‘formalidad horaria’ a que se refiere la parte actora, sino, por el contrario, expresión de respeto a dicho derecho, al orden público y a la seguridad jurídica …”

Y es de notar que ello se aplica al accionante que esgrime la lesión o amenaza de un derecho constitucional, y de igual manera, aplica el respeto de las formas y lapsos procesales por el lado de quien participa en la causa como presunto agraviante, o representante de la misma. Es así que en el caso bajo análisis, la parte que se presenta como representante de la presunta agraviante, manifiesta desde el inicio de la Audiencia Constitucional que previa a la misma el ciudadano Secretario del Tribunal le solicitó el instrumento que lo acreditase como parte, y manifestó no poseerlo, y así lo hizo saber en la oportunidad de la exposición de los alegatos, que estaba diseñada igualmente para el ofrecimiento de pruebas, como en efecto fue empleado, solicitando de una parte, articulación probatoria respecto a su condición de apoderado, y por otra parte, consignación de documental, para soportar su dicho de que aceptan el reenganche y pago de salarios caídos, teniendo la empresa cheque contentivo de salarios caídos transcurridos hasta el día 09/08/2011.

Pasada la oportunidad preindicada, se paso al siguiente estado procesal dentro del desarrollo de la Audiencia Constitucional, en su esquema concentrado y apegado a la celeridad, y así llegó la oportunidad de las réplicas, y luego precluido ello, se pasó a las contrarréplicas, momento en el cual finalmente, y de manera inesperada o sorpresiva, afirma que si tiene como demostrar su condición de representante de la querellada en amparo, que lo que aconteció es que ciertamente mantiene que le sustrajeron del vehículo de otra persona, el poder, pero que ese poder era el inicial, y luego, le otorgaron un segundo poder más reciente, que era el que presentaba en las contrarréplicas.

Al respecto, se nota de una parte, la situación de que el profesional del derecho que se esgrime como representante de la empresa presunta agraviante, se presenta a la Audiencia de Juicio desprovisto de algo tan esencial como lo es el instrumento que lo acredita -según afirma- como representante de NET UNO, C.A. Algo que riñe con la más elemental precaución que se ha de tener para actuar en juicio, y argumenta al respecto, que el poder fue sustraído, o hurtado, lo que da la idea de que se trata de un hecho imprevisto que escapa a las previsiones del profesional del derecho.

Ante la situación, el profesional en referencia, señala que a través de una articulación probatoria, puede demostrar su acreditación, articulación que no fue admitida, toda vez que ello riñe con la celeridad propia del procedimiento de amparo, toda vez que “Uno de los criterios rectores en materia de amparo constitucional, es no admitir incidencias que retarden el procedimiento, en procura de su particular brevedad y en razón del estado de urgencia que siempre subyace en una demanda de amparo, ya que como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos o garantías constitucionales” (Sentencia Nº 306, Expediente Nº 01-1945, de fecha 19/02/2002, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Génesis Telecóm, C.A.) Y en la señalada Sentencia se agrega que, la no admisión de incidencias, como “…rasgo o característica que informa al amparo constitucional se desprende claramente del artículo 27 de la Carta Magna, de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) en la que se adaptó el procedimiento de amparo a los parámetros de la Constitución Vigente …”

Ahora bien, es extraña la posición de acudir a una actuación judicial, en concreto a una Audiencia de Amparo Constitucional desprovisto de poder, pero más sorprendente aún es señalar un caso fortuito de sustracción del poder por un acto vandálico, para a posteriori agregar que ello es cierto, pero existe un poder de data más reciente al sustraído, y que se pretendía presentar.

Se trata ante todo de una probanza extemporánea, que trastoca las pautas previstas por el Sentenciador respecto al desarrollo de la Audiencia Constitucional, y ello en igualdad de condiciones para los intervinientes, así como el derecho a la defensa como lo pauta la tantas veces señalada Sentencia del Caso José Amado Mejía. Se le dio oportunidad de probar y no lo hizo en el esquema diseñado, de modo que toda probanza presentada fuera de su oportunidad es extemporánea, y en ese sentido se tiene como no presentada la documental que se pretendió esgrimir en la oportunidad de las contrarréplicas, situación análoga, salvando las distancias, a cuando, se pretende una admisión de los hechos fuera de la oportunidad diseñada en materia penal (Sentencia Nº 78, del 25/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), o se presenta pruebas fuera del lapso diseñado (Sentencia Nº 449, Expediente Nº 01-1372, del 15/03/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Marcos Jesús Cachafeiro Sergent).

Lo contrario, vale decir, permitir la probanza sin importar la oportunidad, sería tanto como anarquizar el juicio, darle a cualquiera de los intervinientes la libertad de diseñar las formas suplantando el rol del Sentenciador, y al tiempo lesionando la igualdad entre las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa, y en ese orden la majestad misma de la justicia. En consecuencia, no fue admitida la esgrimida probanza extemporánea.

Ante la ausencia probatoria de la condición de quien se afirmó representante de la querellada en amparo, evidente es que ello se traduce en una incomparecencia de la parte presunta agraviante, y siendo ello así opera el supuesto normativo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo cónsonos con la sentencia del caso José Amado Mejía Betancourt, que estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Es así como se entienden admitidos o aceptados los hechos incriminados a la empresa señalada como agraviante, lo cual no está de más señalar, fue parte del contenido que pretendió hacer valer quien se presentó en la Audiencia como representante patronal, cuando señala aceptar el reenganche y pago de salarios caídos, y que ello se lograría bien por la vía de inadmisibilidad de la acción de amparo o por vía de sentencia que lo declarase Con Lugar, esto como una especie de morosa aceptación de la Providencia Administrativa que lo ordena. Así se establece.-

De otra parte, más allá de la Incomparecencia, tomando en cuenta que siendo que no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

En materia de amparo constitucional laboral, lo se discute es la violación o no de derechos constitucionales que hagan procedente el Amparo, no las condiciones de la relación laboral de que se trate, puesto que además de no ser la materia, ello ha sido previamente delimitado en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la subsiguiente Providencia Administrativa de que se trate.

Como bien lo apuntó la Representación Fiscal, se ha agotado el procedimiento administrativo, y en ese orden se ha de subrayar que lo que se plantea es el incumplimiento de la orden emanada de la Autoridad Administrativa, vale decir, el reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuente a ello se realiza la ejecución forzosa y el procedimiento de multa, todo a raíz de un incumplimiento patronal, y en efecto, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, mantiene vigente su presunción de legalidad y de legitimidad.

De manera que frente a la Providencia Administrativa N° 276, de fecha 30 de Julio de 2010, Expediente N° 042-2009-01-02175, que declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.862; así como a la Providencia resultante del Procedimiento de Multa, vale decir, la Providencia N° 00460/10, de fecha 15 de Diciembre de 2010, Expediente N° 042-2010-06-01227, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, que tienen plena vigencia en cuanto legitimidad y legalidad, poseen plenos efectos, y su incumplimiento por parte de la patronal, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y, conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.862, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A.; y en consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil NET UNO, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 276, de fecha 30 de Julio de 2010, Expediente N°042-2009-01-02175, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.862, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar; y el Tribunal en sede Constitucional ordena tal cumplimiento, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y, en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De otra parte, no está de más señalar que la decisión tomada se hace con la convicción de que la misma es ajustada a derecho y justicia en cuanto al procedimiento de amparo concierne, tomándose en cuenta los derechos constitucionales lesionados, ante el no cumplimiento de Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, y en ese sentido, obviándose el análisis y pronunciamiento de situaciones ya decididas o por decidir en otros procesos distintos al de amparo, toda vez que ello sería contrario a su naturaleza y finalidad “…que busca la restitución de situaciones de orden constitucional –tal y como ha sido abundantemente reiterado por (esta) Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…”(Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1492, de fecha 23/10/2002, caso María del Pilar Novo Insúa.) En ese sentido, se toman estrictamente los alegatos del amparo en cuanto a su propia naturaleza restitutoria y restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerado, dejando a un lado las peticiones que le son extrañas al petitum constitucional, como lo serían los alegados intereses e indexación sobre los salarios caídos, y que no son entendidos por este Juez Constitucional como parte de la pretensión constitucional alegada por el querellante, toda vez que, en forma precisa indicó la violación de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar el amparo constitucional.


Se condena en Costas, a la querellada, sociedad mercantil NET UNO, C.A., en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, titular de la cédula de identidad N° 5.162.862, en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A.; y así, en consecuencia:

SE ORDENA a la sociedad mercantil NET UNO, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 276, de fecha 30 de Julio de 2010, Expediente N°042-2009-01-02175, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.862, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NET UNO, C.A., y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se Condena en Costas, a la querellada, sociedad mercantil NET UNO, C.A., en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.830, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N°72.738; y la querellada, La Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., no estuvo representada ni por representante legal ni judicial. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

OBER RIVAS



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000145.

El Secretario,










NFG.-