ASUNTO: VP01-O-2011-000073.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 152º
QUERELLANTE: La ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.519.420, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUERELLADA: La sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.) antes ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA (AME ZULIA C.A.), según consta de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de Julio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 39-A; domiciliada en esta ciudad, y constituida conforme a documento protocolizado en fecha 21 de Abril de 1992, en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 9-A.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de Julio de 2011 la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA interpone solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 12/07/2011, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 13/07/2011. La acción fue admitida en fecha 15/07/2011, conforme a Sentencia N° PJ068-2011-000125, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día martes nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (09/08/2011).
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el cuarto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador(a), y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante en amparo constitucional, la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, debidamente asistida por la profesional del Derecho AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.062, e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 12/07/2011 (folios 1 al 4 y sus vueltos, y el 5), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:
Señala la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), en fecha 30 de Abril de 1999, desempeñando el cargo de SUPERVISORA COMERCIAL, en sus instalaciones ubicadas en la Urbanización La Estrella, Avenida 10, entre Calles 64 y 66, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y devengando un último salario básico mensual de Bs.F.750,00 (antes Bs.750.000,00).
Que en fecha 05 de Junio de 2007 fue despedida injustificadamente por la ciudadana HILDELGARDE DÍAZ DE VIVAS, para el momento en condición de ‘Jefe de Recursos Humanos’, sin que mediara causa alguna que justificara el despido, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencia Nº 59.265, de fecha 30 de Marzo de 2007, publicado, publicado en Gaceta Oficial Nº38.656.
Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos en fecha 18 de Junio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que producto del procedimiento administrativo, tal como consta -afirma- de copias certificadas del expediente Nº042-2007-01-00711, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia, en fecha 26 de Septiembre de 2007 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 152, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.
Que en las copias del expediente administrativo que se consignan, consta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada en fecha 18/06/2007, a la cual se le dio entrada en fecha 20 de Junio de 2007, y en la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho; se comisionó a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para la sustanciación del procedimiento. Que se ordenó la notificación de la patronal a través del correspondiente cartel, y cumplida la misma se fijó la comparecencia de la reclamada, para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Sustanciado como fue el procedimiento, dictó la señalada Providencia Administrativa Nº 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, a favor de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, declarándola Con Lugar.
Que la notificación de la Providencia Administrativa in comento, fue legalmente notificada a las partes, para su cumplimiento, y en el caso de la hoy querellada en amparo, se produjo la notificación en fecha 21 de Noviembre de 2007.
Con respecto a la “Ejecución de la Providencia Administrativa y desacato de la patronal a la orden de reenganche” indica que en dos (2) oportunidades un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la patronal, con el fin de ejecutar la providencia, es decir, la orden de reenganche a sus labores habituales, con el consecuente pago de salarios caídos. Una primera visita el día 21 de Noviembre de 2007, en la que se procedió a:
“realizar la debida notificación de la Providencia Administrativa a la reclamada ASISTENCIA MEDICA C.A. (AME), notificación que fue hecha por el Supervisor del Trabajo, Abogada Yarisela Albarran, dejando constancia en acta que la decisión de la reclamada era no acatar el reenganche. En segundo término, vista tal actitud negativa de la empresa, en fecha Once (11) de Enero de 2008 se procedió a solicitar al Despacho de la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la cual fue acordada el día 09 de Abril de ese mismo mes y año y se practicó el día 21 de Agosto de ese mismo año, reiterando la empresa su negativa a acatar lo ordenado por el Despacho Ministerial del Trabajo.”
Del “Agotamiento de la vía administrativa”, expresa que en virtud de una reiterada contumacia de la reclamada al cumplimiento de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se abrió procedimiento sancionatorio por desacato a la autoridad competente, esto ante la Sala de Sanciones, Expediente Nº 042-2010-06-000057, sustanciándose conforme a derecho y se dictó la correspondiente Providencia Administrativa Nº 00/10 de fecha 15 de Julio de 2010, la cual declaró con multa la propuesta de sanción e impuesta a la hoy querellada, en fecha 03 de Febrero de 2011, a los fines de su liquidación en el plazo de cinco (5) días hábiles a su correspondiente notificación. Que igualmente acompaña copias certificadas, del señalado expediente de procedimiento de multa.
Bajo la denominación de “CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS”, afirma que desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa de fecha 27 de Septiembre de 2007, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, la reclamada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), en ningún momento se ha manifestado dispuesta a darle cumplimiento a la orden impartida por el órgano administrativo del trabajo en esta jurisdicción; que antes por el contrario, en forma reiterada, a manifestado la decisión de reincorporar a la querellante, a sus labores habituales y de no pagarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.
Que la patronal ha hecho caso omiso de los requerimientos que de forma directa le han efectuado los funcionarios del trabajo.
Que la actitud contumaz de la patronal de no realizar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la relación laboral no se ha extinguido, constituye una violación flagrante del derecho al trabajo y a la garantía de estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la actitud en referencia vulnera no solo disposiciones constitucionales, sino a demás, varios principios fundamentales del Derecho del Trabajo, contenidos en los artículos 2, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual desarrolla principios constitucionales programáticos, referidos a la protección por parte del Estado del derecho al trabajo, del amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, la estabilidad en el empleo y la consecuente prohibición de despido de trabajadores y trabajadoras sin mediar justa causa, todo con el objeto de enaltecer el trabajo como hecho social. Que además la patronal con su comportamiento contumaz, ha incurrido en infracción sancionable, conforme a las previsiones del artículo 639 del texto sustantivo laboral.
Señala que se trata de una ilegítima práctica de la patronal, totalmente lesiva de sus derechos laborales, que además de ofender la dignidad social y humana del trabajador, se erige en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan al laborante, procuran el buen orden que debe regir en la sociedad, razones por las cuales ha decidido impulsar y accionar los mecanismos institucionales en su defensa, a fin de obtener por parte del Estado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Bajo la denominación de “CAPITULO TERCERO, ACCIÓN DE AMPARO DL DERECHO DEL TRABAJO”, señala que la tipificación de las normas violentadas antes señaladas, constituyen el propósito de la presente acción de amparo, para que se orden a la agraviante, se le reenganche en su trabajo, y el cumplimiento de los demás beneficios que de ello se derivan, so pena de aplicación a la infractora de las sanciones penales a que haya lugar por el desacato al amparo constitucional.
Que por los fundamentos de hecho y derecho señalados, acude con fundamento en los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los artículos 11 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para incoar, como en efecto lo hace, la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sociedad mercantil Asistencia Médica C.A. (AME), en virtud de que al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa, ha incurrido la patronal en flagrante violación de disposiciones constitucionales antes indicadas, y por ello solicita se imponga el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reincorporación de la querellante, a las labores habituales en la empresa, y el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del injustificado despido hasta el día de su respectivo renganche.
Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.
DE LO ALEGADO POR EL DENUNCIADO ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.),
La alegada agraviante: “ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.)”, presentó escrito contentivo de alegatos y probanzas respecto a al Acción de Amparo incoada en su contra.
En primer lugar, señala la CADUCIDAD, que deriva en inadmisión de la acción de amparo. Indica que ejercer una acción de amparo pasados tres años y cinco meses, lo que denota una caducidad grosera, y más aun cuando jamás se pidió celeridad alguna, por el contrario se percibe poco interés y una aceptación tácita al no reenganche.
Que se viola el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose principios fundamentales de la señalada ley, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho en general.
En segundo lugar, señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que consiste en la no valoración de los medios probatorios, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que hubo inmotivación silencio de pruebas.
En tercer lugar, denuncia violaciones presentadas en el proceso sancionatorio de multa, ya que:
“como se observa en el folio N° 184, en fecha 08 de Agosto de 2008 se nos notifica de un proceso sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el expediente N° 042-2008-06-00166 y posteriormente como se observa en el folio 213 se notifica en fecha 14 de Abril de 2010 de otro expediente N° 042-2010-06-00057, ambos del expediente N° 042-2007-01-711 y existe un tercer expediente signado con el N° 1905-2008. lo que resulta insólito y contrario a derecho que a mi representada se le habrán (sic) tres procesos sancionatorios por un mismo procedimiento administrativo correspondiente al expediente N° 042-2007-01-711.”
En todo caso, ut infra se hace referencia a los alegatos que se esgrimieron de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:
En este estado, presente el abogado JOSÉ LORETO RIVAS, de INPRE Nº 16.520, actuando en condición de Abogados Asistentes de la ciudadana querellante YAIMARA MAVAREZ COLINA, expuso sus alegatos, indicado que su representada laboraba para la querellada, que fue despedido de manera injustificada por la querellada, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se lograse el reenganche y pago de salarios caídos. Que en el referido procedimiento la empresa querellada tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y finalmente, se logró Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados. Que ante ello fue notificada la sociedad mercantil hoy querellada, así como se su auto de ejecución, y ante ello una actitud contumaz, de rechazo de la querellada a la Providencia Administrativa. Que igualmente, se ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en concreto del procedimiento de multa por el incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, multa de igual manera inobservada. Que se ha agotado el procedimiento administrativo, y de otra parte, no consta y ni siquiera fue solicitada medida de suspensión de los efectos del acto administrativo. Que la querellada intentó un recurso de nulidad, el cual culminó por perención. En razón de ello acude a esta autoridad a través de la Acción de Amparo, por la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicita se declare Con Lugar el Amparo, y se ordene el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, para así reestablecer la situación jurídica infringida. Es todo.
ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.): En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:
En este estado, presente la profesional del derecho AURA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 60.728, en representación de la querellada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.), expuso, que estaba acreditada y que incluso copia del poder aparecía en el expediente administrativo, y no había sido impugnado. De otra parte, señala la CADUCIDAD como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, y ello con base en lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 26 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que afirma el procedimiento administrativo no puede ser dilatado en el tiempo, sino cumplir su lapso e incluso prorrogarse, lo que no ocurrió en el procedimiento de multa. Indica que en no existe un procedimiento de multa respecto a la no cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sino tres (3) procedimientos distintos, lo que viola el derecho a la defensa. Y solicita del Tribunal prueba informativa de los mismos. Así mismo, hace señalamiento de los folios que en actas evidencian según su dicho las irregularidades violatorias del derecho a la defensa. Que en el mismo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hubo violaciones del señalado derecho de defensa pues no se tomaron en cuenta las probanzas aportadas, ello bajo el argumento de extemporaneidad. Que por todos los vicios mencionados, es por lo que solicita sea declarado Sin Lugar la Acción de Amparo, no sólo por el transcurso del tiempo, sino también por estar viciado de violaciones constitucionales. Es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, expresó:
Que disiente de la posición de la parte presunta agraviante, señalando de una parte, que el alegato de caducidad se ha fundar en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en el Código de Procedimiento Civil al cual remite la LOPA. De otro lado, frente a las denuncias de violaciones de derechos a la defensa y demás irregularidades señaladas por la parte querellada, acota que no existe medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, ni decisión alguna que le quite el carácter de legalidad y ejecutoriedad. De tal manera que por la reticencia y contumacia de la parte querellada, se evidencia las lesiones denunciadas de los artículos 87 y 93 de la Carta Magna, y por lo que solicita al Tribunal se declare Con Lugar el Amparo, por la violación de derechos constitucionales. Que se compromete a presentar escrito de Opinión Fiscal.
Así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 11/08/2011, hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.
Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito.
De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
En conclusión, solicita se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.).
RÉPLICA: En la cual las partes manifestaron mantenerse en sus posiciones; En tal sentido, la representación de la parte querellante presunta agraviada, señala que no amerita ver los documentos presentados por la parte querellada, que se trato de dos procedimientos, uno de en el que se solicita medida pero no fue necesario pues salió la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; y un segundo procedimiento, referido ya a la multa o procedimiento de multa. Que no hay medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que hubo un recurso de nulidad pero el mismo culminó por perención. Que se continúa la violación de los derechos laborales del trabajo y de estabilidad laboral de la querellante. Que la empresa intentó y no logró suspender el procedimiento sancionatorio. Que no ejerció recursos. Que insiste en que el Poder de la abogada que señala representar a la querellada, no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentra autenticado, y en consecuencia, existe falta de representación, y solicita no sean escuchados los alegatos y defensas, en todo caso violatorios de normas legales y constitucionales. Es todo. La representación de la querellada presunta agraviada, expresó que insiste en la veracidad del poder, el cual aparece en copias en el procedimiento administrativo, y no fue impugnado. Insiste en la violación al derecho a la defensa al no tenerse en cuenta pruebas aportadas oportunamente, y que se declararon extemporáneas, a pesar de ser admitidas y evacuadas. No se tomó en cuenta así, un contrato que demostraba que la relación era a tiempo determinado. Que se traduce en silencio de prueba. De otra parte, señala que se trató de tres procedimientos administrativos de sanción, de los cuales fue notificada la querellada, todos por el mismo motivo, no por medida preventiva, sino todos por procedimiento de multa. Que cuál sería la notificación a tomarse en cuenta. Que uno de los requisitos de admisibilidad el amparo es que el procedimiento administrativo no existan violaciones. Que conforme a sentencia del máximo tribunal de justicia, no habría lugar al Amparo pasado más de un año después de pasada la decisión a ejecutar, que se viola el artículo 60 de la LOPA, pues ha pasado más de un año. Que no se sabe cuál procedimiento sancionatorio es que se ha de tomar en cuenta. Que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia debe declararse inadmisible el Amparo. Es todo. La representación fiscal señaló que ratificaba lo dicho, y señala que se trata del Ministerio Público, y que solicitaba al ciudadano Juez, le permitiera hacer una interrogante, contentiva de dos preguntas, a la parte querellada, a lo que se le indicó que era posible siempre y cuando la parte se sometiera a ello, y frente a eso la querellada señaló la no disponibilidad de responder en razón de presentar mucho calor. Ante ello el ciudadano representante del Ministerio Público, y con las mismas premisas, preguntó a la querellante, si a la fecha había sido reenganchada y se le habían pagado los salarios caídos, a lo que respondió que no.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 152 (folios 168 al 173), de fecha 26 de Septiembre de 2007 (Expediente N° 042-2007-01-00711); así como lo referente a la Notificación de la misma, las promociones de pruebas, Acta de inspección especial, Notificación de Desacato y el Informe con Propuesta de Sanción, ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.). El Acuerdo de Ejecución Forzosa, entre otras actuaciones destacadas. (F. 6 al 202)
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N° 042-2010-06-000057 de la Sala de Sanciones de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes. Informe de Propuesta de Sanción; informe de reenganche, acta de visita de inspección, cartel de notificación, escrito de la hoy querellada; y la Providencia Administrativa N° 00419/10 del 15 de Julio de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, e impone multa a la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.). De igual manera, oficio al cual se anexa la Providencia Sancionatoria en referencia, dirigido a la patronal. (F. 203 al 226)
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa N° 00/10 del 15 de Julio de 2010, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción, e impone multa a la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.). Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:
La parte denunciada o querellada consignó formal escrito contentivo de su defensa y promociones de pruebas, este en doce (12) folios, con sus anexos en dieciocho (18) folios, así como copias del Expediente de Amparo.
1. Documentales:
1.1. Constante de 240 folios útiles, marcada “A”, expediente “N° VP01-O-2011-000073, donde se evidencia todo el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y del mismo hace referencia particular a los folios 26 al 270, 96, 107 y 108, 109 al 152, 157, 172, 181, 184, 213 y 203. 1.2. Consigna en 2 folios útiles, originales de fecha 09/09/2008, identificado “B”, referente a los medios probatorios en el procedimiento de “multa interpuesta”. 1.3. En 3 folios útiles, originales de fecha 03/04/2010, donde se evidencia que por la misma causa, le notifican a la hoy querellada de proceso sancionatorio N° 1905-2008, tres años después. Signado “C”. 1.4. En 3 folios úties, marcados “D”, de fecha 21/04/2010, donde nuevamente notifican de procedimiento sancionatorio N°042-2010-06-0057.
Las copias no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, sin embargo, se observa que el ciudadano Juez señala que del escrito de alegatos y de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios, el mismo se iba a agregar, como en efecto se agregó, que de las copias de expediente, se habían cotejado y siendo las mismas contentivas del expediente conformante del presente asuntos, se devolvían las copias del expediente, por ser inoficioso anexarlo a la causa. Del resto de los documentos anexados, se admitieron como medio de prueba y se ordenó agregar. De ellos se observa que están referidos a defensas que no son propias del escenario de la Acción de Amparo ejercida por la trabajadora, sino propias de recursos en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, o del procedimiento que derivó en Providencia Administrativa de Multa, no otorgando el Amparo de la trabajadora por el desacato, una nueva oportunidad para retomar los recursos no ejercidos o fallidos. De tal manera, que las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Todas la señaladas desde el folio 272 al 289, por perseguir un propósito extraño a lo controvertido en la causa. Así se establece.-
2. Informes o Informativa: Peticionó se oficiara con el propósito de solicitar informativa a la Inspectoría del Trabajo para que remitiese información sobre los expediente N° 042-2008-06-00166. 042-2010-06-00057, 1905-2008.
Respecto a la promoción en referencia, el ciudadano Juez interrogó a la parte promovente respecto al porqué no había consignado lo que en Audiencia solicita por la vía de informativa; a lo cual respondió que había asistido a la Inspectoría pero no le fue posible obtener las copias, que le sugirieron allá mismo la obtención por la vía de informativa, que no era posible entregárselas de un día para otro. Ante ello le preguntó el ciudadano Juez que si había hecho una solicitud escrita por ante el ente administrativo, y se le respondió que no, que le habían dado una hojita; así mismo el Sentenciador le preguntó el día de la afirmada gestión, a lo que se respondió que fue el día Jueves pasado. Finalmente, respecto a la petición de prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal la consideró inoficiosa, y por ello la inadmitió. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (09/08/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.
En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido de manera escrita y en la Audiencia de Amparo Constitucional, por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.
En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:
Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000125 de fecha 15/07/2011, este Juzgado en competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, Expediente N° 042-2007-01-00711, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.420, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007 (Expediente N° 042-2007-01-00711) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 6 al 202, y en concreto en los folios 168 al 173. De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 219 al 223, decisión Nº 00/10 del 15 de Julio de 2010, Exp. Nº 042-2010-06-000057, de a misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, e impone multa a la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.).
De los argumentos de la patronal, presunta querellada, se tiene que, de la caducidad, se observa que no se puede endilgar al trabajador o trabajadora la tardanza en la obtención de una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni de la Providencia de Multa por desacato. Del argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que produjo la Providencia que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos, se ve anulado por el hecho de que no se logró en forma alguna a través del recurso correspondiente como es el de nulidad, la destrucción del valor de la Providencia Administrativa in comento, ni aparece medida de suspensión de los efectos. Lo mismo puede señalarse del argumento de que se elaboraron varios procedimientos sancionatorios derivados todos del expediente N° 042-2007-01-711, puesto que no es el trabajador el que lleva el control de los procedimientos sancionatorios sino la misma Inspectoría. Ello aunado a que no es en la acción de amparo incoada por la presunta querellada, donde la empresa que se indica como presunta querellante va ejercer las defensas no ejercidas o fallidamente ejercidas en contra de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, así como el derivado de multa.
Así se tiene que la patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que se presentaron violaciones al Derecho a la defensa de la hoy querellada en el procedimiento administrativo que produjo la Providencia Administrativa, así como multiplicidad de procedimientos de multa, sin embargo, como bien lo apunta la representación de la parte querellante, y del Ministerio Público, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.
De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.) cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, Expediente N° 042-2007-01-00711, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA. Así se decide.
En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), por haber resultado vencida. Así se decide.
Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, Expediente N° 042-2007-01-00711, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.519.420, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.); y en consecuencia:
- SE ORDENA a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.) cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, Expediente N°042-2007-01-00711, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.420, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del Derecho AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA y JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 41.062 y 16.520, respectivamente, que aparecen acreditados como apoderados; y la querellada, sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), estuvo representada por la profesional del derecho AURA ANDRADE VILLALOBOS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.728. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
OBER RIVAS
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000142.
El Secretario,
NFG.-
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