Asunto: VP01-L-2010-002601.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: La ciudadana RAIZA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.2347, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A., debidamente constitutita en inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el N°13, Tomo 80-A.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 28/07/2011, y se observa que en fecha 04 de Agosto de 2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso de los cinco días hábiles siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana RAIZA VERA, asistida por el profesional del derecho FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 83.361 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 21 de Mayo de 2008, comenzó a laboral para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A., desempeñando el cargo de CAJERA de atención al público.

Que en fecha 10 de Diciembre de 2009, RENUCIÓ por asuntos familiares, lo cual fue manifestado a la ciudadana CRISTINA MORALES en su condición de Coordinadora y Administración de Recursos Humanos. Pero es el caso que a la fecha no le han cancelado –afirma- los conceptos laborales que le corresponden.

Que el salario normal era de Bs.F.800,00 mensuales, y salario normal ala finalización incluyendo bono nocturno, la cantidad de Bs.F.1.669,03.

Reclama Prestación de Antigüedad en el monto de Bs.F.6.311,72, descanso vaca fraccionadoen Bs.F.445,07, bono vacacional fraccionado en Bs.F.4,50, utilidades fraccionadas en Bs.F.1.307,21, y bono nocturno en la cantidad de Bs.F.1.119,27, para un total de Bs.F.9.433,62.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A..

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A., través de su representación fornece el profesional del derecho JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 67.631, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Se acepta la prestación de servicios, y el cargo, se niega la fecha de ingreso, el salario pues no incluye bono nocturno, el horario diurno se acepta y se rechaza el nocturno. De igual manera solicita sea declarada sin lugar la demanda aunque reconoce deber cantidades por el concepto de antigüedad y de vacaciones fraccionadas (descanso y bono). En la audiencia de juicio, señala que a partir del segundo año corresponden 30 días de utilidades, antes de eso solo 15 días.

Hace referencia a los datos del Domicilio Procesal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana RAIZA VERA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A. Se acepta la prestación de servicios, y el cargo, se niega la fecha de ingreso, el salario pues no incluye bono nocturno, el horario diurno se acepta y se rechaza el nocturno. De igual manera solicita sea declarada sin lugar la demanda aunque reconoce deber cantidades por el concepto de antigüedad y de vacaciones fraccionadas (descanso y bono). En la audiencia de juicio, señala que a partir del segundo año corresponden 30 días de utilidades, antes de eso solo 15 días.

Corresponde a este Sentenciador, determinar si la demandante es acreedora o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda, y en el supuesto de que así fuese, precisar el monto. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Prueba Testimonial:

1.1. Promueve la declaración de la ciudadana ESTER RUA. Este Tribunal al verificar que la señalada ciudadana no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promovente el haberla traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

1.2. De igual forma promovió la declaración testimonial de las ciudadanas HERIKA ALVARES E IDA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.483.707 y 140.430.089, quienes fueron contestes en afirmar conocer a la demandante y la demandada, que ellas habían laborado para la demandada, y ahí conocieron a la hoy demandante, señalaron que laboró en el horario de 2 de la tarde a 10 de la noche, especificando la primera que ello era cada 15 días, en la oportunidad en que trabajaron juntas.

De modo que, las declaraciones en referencia merecen fe a este Sentenciador, señalando el porque de su conocimiento de los hechos expuestos, sin incurrir en contradicciones, de modo que poseen valor probatorio. Así se establece.-


2. Documentales:

Promovió Planillas de comprobantes de pago, así como liquidación de vacaciones anuales, aparte de ello planilla de consulta laboral ante la inspectoría, siendo esta última impugnada por la parte contraria. Las documentales en referencia poseen valor probatorio, salvo la última y serán analizadas con el resto del material probatorio a efecto de las conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A.:

1. Documentales:

Promovió carta de renuncia la cual carece de valor por no paortar nada a lo controvertido; según se alega, impresión de pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carente de valor por no derivar certeza de su autenticidad; liquidación y autorización de vacaciones vencidas, y de pedido de medicamentos, las cuales carecen de valor por no aportar nada a los efectos de lo controvertido; forma 14-02 y 14-03, así como constancia de pago de intereses de antigüedad en Bs.F.18,17, pago de utilidades 2008 en Bs.F. 651,00, y anticipo de utilidades en Bs.F.465,00, las cuales si poseen valor probatorio. Así se establece.-

2. Experticia contable:
Promovió experticia contable, se juramentó experto, se trasladó a efectuar la experticia, y no fue posible, se le suministró nueva dirección. Finalmente la parte promovente renunció a la evacuación, así no hay prueba que valorar. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana RAIZA VERA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A. Se acepta la prestación de servicios, y el cargo, se niega la fecha de ingreso, el salario pues no incluye bono nocturno, el horario diurno se acepta y se rechaza el nocturno. De igual manera solicita sea declarada sin lugar la demanda aunque reconoce deber cantidades por el concepto de antigüedad y de vacaciones fraccionadas (descanso y bono). En la audiencia de juicio, señala que a partir del segundo año corresponden 30 días de utilidades, antes de eso solo 15 días.

Corresponde a este Sentenciador, determinar si la demandante es acreedora o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda, y en el supuesto de que así fuese, precisar el monto.


La defensa de la parte demandada se centró en la negativa de la procedencia del horario nocturno, de otra parte acepta sólo adeudad por concepto antigüedad y vacaciones fraccionadas, al respecto se tiene que a través de las declaraciones testimoniales quedó probada la existencia de un horario nocturno de 2 de la tarde a 10 de la noche, ello cada 15 días para la demandante. así HERIKA ALVARES E IDA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.483.707 y 140.430.089, quienes fueron contestes en afirmar conocer a la demandante y la demandada, que ellas habían laborado para la demandada, y ahí conocieron a la hoy demandante, señalaron que laboró en el horario de 2 de la tarde a 10 de la noche, especificando la primera que ello era cada 15 días, en la oportunidad en que trabajaron juntas.

De modo que el horario rotativo, está probado, así como la ocurrencia de horas nocturnas. El salario ad initio es el indicado por el trabajador por no ser desvirtuado, y apoyarse en las planillas de pago, no siendo desvirtuado por el contenido se las formas 14-02 y 14-03. de otra parte, de la documental de pagos que aparece en el folio 136, se observa que el demandante recibió pago de interese de antigüedad en la cantidad de Bs.F.18,17, lo que hace parcial la demanda, debiéndose restar la cantidad pagada. Así se decide.-

Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

1.-Antigüedad:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de un año y 6 meses y 19 días, durando en concreto desde el 21/05/2008 al 10/12/2009.

Ahora bien, siendo que la antigüedad se cancela a salario integral del mes correspondiente, se ha de tener en cuenta el salario normal, incluida la incidencia de bono nocturno de tres horas durante una quincena, excluyendo el mes de Mayo 2008, como lo hace el actor, en el entendido de que en ese mes laboró sólo el turno diurno, como se refleja en el cuadro siguiente:

Nº de
Mes Fecha Mes Salr Mes Sin Bono Noct Salario Día Salr
Hora B Noct Hras
Noct /
día B
Noct /
día B
noct /
mes Salr
mes
con
B Noct
21/05/2008 266,67 8,89 1,11 0,33 3,00 1,00 0,00 266,67
1 21/06/2008 800,00 26,67 3,33 1,00 3,00 3,00 45,00 845,00
2 21/07/2008 1109,27 36,98 4,62 1,39 3,00 4,16 62,40 1171,67
3 21/08/2008 1185,45 39,52 4,94 1,48 3,00 4,45 1,00 1186,45
4 21/09/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25 1056,25
5 21/10/2008 1044,60 34,82 4,35 1,31 3,00 3,92 58,76 1103,36
6 21/11/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 2,00 1002,00
7 21/12/2008 1170,00 39,00 4,88 1,46 3,00 4,39 65,81 1235,81
8 21/01/2009 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25 1056,25
9 21/02/2009 1083,36 36,11 4,51 1,35 3,00 4,06 3,00 1086,36
10 21/03/2009 1152,27 38,41 4,80 1,44 3,00 4,32 64,82 1217,09
11 21/04/2009 1092,60 36,42 4,55 1,37 3,00 4,10 61,46 1154,06
12 21/05/2009 1056,00 35,20 4,40 1,32 3,00 3,96 4,00 1060,00
13 21/06/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 67,75 1272,16
14 21/07/2009 968,00 32,27 4,03 1,21 3,00 3,63 54,45 1022,45
15 21/08/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 5,00 1209,41
16 21/09/2009 1272,44 42,41 5,30 1,59 3,00 4,77 71,57 1344,01
17 21/10/2009 1213,44 40,45 5,06 1,52 3,00 4,55 68,26 1281,70
18 21/11/2009 1341,93 44,73 5,59 1,68 3,00 5,03 6,00 1347,93
19 10/12/2009 322,67 10,76 1,34 0,40 3,00 1,21 18,15 340,82


De igual manera, conforme al Parágrafo Primero, Literal C de la LOT, al tratarse de una relación superior al año, y en el año de terminación pasaron más de 6 meses, corresponden 60 días de antigüedad en el año de culminación de la relación laboral.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Salr Mes Salr
mes
Con
B Noct Salar
Normal Alíc
Vac Alícu
Utilid Salr
Integr
Día Días Totales
21/05/2008 266,67 266,67 8,89 0,17 0,37 9,43 0 0,00
1 21/06/2008 800,00 845,00 28,17 0,55 1,17 29,89 0 0,00
2 21/07/2008 1109,27 1171,67 39,06 0,76 1,63 41,44 0 0,00
3 21/08/2008 1185,45 1186,45 39,55 0,77 1,65 41,97 5 209,83
4 21/09/2008 1000,00 1056,25 35,21 0,68 1,47 37,36 5 186,80
5 21/10/2008 1044,60 1103,36 36,78 0,72 1,53 39,03 5 195,13
6 21/11/2008 1000,00 1002,00 33,40 0,65 1,39 35,44 5 177,21
7 21/12/2008 1170,00 1235,81 41,19 0,80 1,72 43,71 5 218,56
8 21/01/2009 1000,00 1056,25 35,21 0,68 1,47 37,36 5 186,80
9 21/02/2009 1083,36 1086,36 36,21 0,70 1,51 38,42 5 192,12
10 21/03/2009 1152,27 1217,09 40,57 0,79 1,69 43,05 5 215,24
11 21/04/2009 1092,60 1154,06 38,47 0,75 1,60 40,82 5 204,10
12 21/05/2009 1056,00 1060,00 35,33 0,79 2,94 39,06 5 195,31
13 21/06/2009 1204,41 1272,16 42,41 0,94 3,53 46,88 5 234,41
14 21/07/2009 968,00 1022,45 34,08 0,76 2,84 37,68 5 188,40
15 21/08/2009 1204,41 1209,41 40,31 0,90 3,36 44,57 5 222,84
16 21/09/2009 1272,44 1344,01 44,80 1,00 3,73 49,53 5 247,65
17 21/10/2009 1213,44 1281,70 42,72 0,95 3,56 47,23 5 236,16
18 21/11/2009 1341,93 1347,93 44,93 1,00 3,74 49,67 5 248,37
19 10/12/2009 322,67 1190,60 39,69 0,88 3,31 43,88 30 1316,28
TOTAL 4675,20



Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.4.675,20; y se tiene que ella generó intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut infra. En todo caso, en cuanto al depósito mensual, la demandada adeuda la cantidad señalada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

2.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 21/05/2008, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para en el caso de un año de labores.

En el caso bajo análisis, se reclaman vacaciones fraccionadas 2009-2010. De las cuales no consta el pago de las mismas, de modo que procede el concepto; y dado que correspondían 16 días de descanso y 8 de bono vacacional en un año, ello traduce que por un lapso de labores de 6 meses completos, se adeudan 8 días de descanso y 4 de bono, correspondiente a la mitad de un año.

Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario promedio normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2009-2010 8 39,69 317,49
Bono Vac 2009-2010 4 39,69 158,75
TOTAL 476,24

En el cuadro anterior, se observa que de las vacaciones fraccionadas desde el 21/05/2009 hasta el 10/12/2009, corresponde, 8 días de descanso fraccionado y 4 de bono vacacional fraccionado. No se toman en cuenta los 19 días superiores al año, pues no llegan a un mes completo. De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.476,24 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono), a la ciudadana RAIZA VERA. Así se decide.-

3. Utilidades:

Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

Señalado, lo anterior, del 01/01/2009 al 10/12/2009, que es el lapso reclamado de Utilidades fraccionadas, por no haberse cumplido un año completo, sino 11 meses completos de servicios, correspondiendo utilidades fraccionadas a ese lapso de tiempo, multiplicadas a al salario normal promedio a la fecha en que se causó el concepto. Los días a tomar en cuenta son 30 para el caso de una anualidad, como lo pretende el accionante, y se suma a la afirmación de la demandada de que en el primer la utilidad pagada es de 15 días y en el segundo de 30 días; que a la fracción de 11 meses da el monto de 27,50 días, como se refleja en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2009/ 11 meses 30 27,5 39,69 1091,39
TOTAL 1091,39

De tal manera, que por el concepto de utilidades fraccionadas de 2009, corresponde la cantidad de Bs.F.1.091,39, que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. a la accionante RAIZA VERA. Así de decide.


4. Bono nocturno: Toda vez que la prestación de servicios era en un horario de trabajo rotativo, que cada 15 días del mes correspondía a uno mixto desde las 02 de la tarde hasta las 10 de la noche, se deprenden tres (3) horas nocturnas entre las 7:00 pm. y las 11:00 pm, que forman parte del salario normal durante 15 días; de modo que corresponde el concepto en referencia, en atención a 3 horas diaria de trabajo, con un recargo del 30% de la hora normal sin bono. De tal manera que el bono nocturno procede, y su incidencia es sobre los días laborados así como los de descanso, pues formaba parte de su salario normal, continuo e ininterrumpido, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Fecha Mes Salr Mes Sin Bono Noct Salario Día Salr Hora B Noct Hras Noct /día B Noct / día B noct / mes
21/05/2008 266,67 8,89 1,11 0,33 3,00 1,00 0,00
21/06/2008 800,00 26,67 3,33 1,00 3,00 3,00 45,00
21/07/2008 1109,27 36,98 4,62 1,39 3,00 4,16 62,40
21/08/2008 1185,45 39,52 4,94 1,48 3,00 4,45 1,00
21/09/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25
21/10/2008 1044,60 34,82 4,35 1,31 3,00 3,92 58,76
21/11/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 2,00
21/12/2008 1170,00 39,00 4,88 1,46 3,00 4,39 65,81
21/01/2009 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25
21/02/2009 1083,36 36,11 4,51 1,35 3,00 4,06 3,00
21/03/2009 1152,27 38,41 4,80 1,44 3,00 4,32 64,82
21/04/2009 1092,60 36,42 4,55 1,37 3,00 4,10 61,46
21/05/2009 1056,00 35,20 4,40 1,32 3,00 3,96 4,00
21/06/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 67,75
21/07/2009 968,00 32,27 4,03 1,21 3,00 3,63 54,45
21/08/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 5,00
21/09/2009 1272,44 42,41 5,30 1,59 3,00 4,77 71,57
21/10/2009 1213,44 40,45 5,06 1,52 3,00 4,55 68,26
21/11/2009 1341,93 44,73 5,59 1,68 3,00 5,03 6,00
10/12/2009 322,67 10,76 1,34 0,40 3,00 1,21 18,15
TOTAL 771,92

Así las cosas por el bono nocturno corresponde la cantidad de Bs.F.771,92, que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. al accionante RAIZA VERA. Así de decide.


La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (BS.F.7.014,75), que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. a la ciudadana RAIZA VERA, como se grafica en el cuadro siguiente. ASÍ SE DECIDE.-
7014,75


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, respecto de los cuales se ha de descontar la cantidad de BsF.18,17, lo que hace parcial el concepto; y de otra parte intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 10/12/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 10/12/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 15/12/2010 (F.12); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE ROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana RAIZA VERA, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana RAIZA VERA, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A., a pagar a la ciudadana RAIZA VERA, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS, por concepto de Prestación de antigüedad y Otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A., a pagar a la ciudadana RAIZA VERA, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la prestación de servicios, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A. a pagar a la ciudadana RAIZA VERA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A. no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas dado que hubo un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadano RAIZA VERA, estuvo representado a través de su apoderado judicial ciudadano FREDDY CONTRERAS SOTO y EDIXNA OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.36. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A., estuvo representado por los profesionales del derecho JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo los N°67.631, actuando en condición de apoderados judiciales, todos del mismo domicilio, vale decir, Maracaibo, Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario

OBER RIVAS


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000140.

El Secretario
NFG/.-