Asunto VP01-N-2011-000023.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Beneficiario de la Providencia de la que se solicita Nulidad: WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.615.768, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Solicitante de Nulidad: Sociedad mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1991, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 8-A, Fusionada según Acta de Asamblea de Fecha 21 de Junio de 2010, Registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 81-A RM1, donde consta la fusión de esa empresa con las empresas SUPER ENNE 2000 DR PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A.; solicitante de Nulidad de Providencia Administrativa N° 321 de fecha 31/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, antes identificado.
En la presente causa signada VP01-N-2011-000023, referida a Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa N° 321 de fecha 31/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, antes identificado, se observa que en fecha 03/08/2011, en la fecha fijada para al celebración de la Audiencia de Juicio, la empresa recurrente en nulidad y la parte representante del beneficiario de la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos, en presencia de la representación del Ministerio Público, manifestaron estar en conversaciones para llegar a un arreglo en cuanto a sus diferencias en el pago de conceptos laborales. Ante ello fue reprogramada la Audiencia para el 12/08/201, y fijada Audiencia de Conciliación para el 08/08/2011, comprometiéndose a consignar acuerdo transaccional.
Antes de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la parte beneficiaria de la providencia administrativa, es decir, el ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, asistido del profesional del Derecho LUIS DUARTE, de INPRE 72.738, y de otra parte, la representación de la empresa solicitante en nulidad a través de la profesional del derecho LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, de INPRE 25.347, consignaron escrito transaccional a través del cual manifiestan dar por terminado el presente procedimiento de Recurso de Nulidad, en virtud de la transacción alcanzada en la cantidad de Bs.F.30.000,00, monto que abarca prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, recibidos por el ex trabajador, señalando no tener nada más a reclamar producto de la relación laboral que los unió. Además, se indica: “solicitan del Tribunal homologue la presente transacción efectuada, otorgándole el carácter de cosa juzgada, , poniéndole fin al proceso, en virtud del pago que hoy se realiza; y se expida Copia Certificada de la presente Transacción, de la homologación y del Auto que la ordene.”.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, el beneficiario de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, el ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, estuvo asistidos por el profesional del derecho LUIS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.738; y la parte demandada, la sociedad mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A., solicitante de la Nulidad estuvo representada por la profesional del Derecho LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.347, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la señalada sociedad mercantil.
Se observa que, el beneficiario de la Providencia prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio de Nulidad, así como del contenido del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del cual derivó la Providencia atacada.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del señalado beneficiario, constando así por escrito la voluntad libremente manifestada haciéndose presentes personalmente; y contó con la asistencia de su apoderada judicial, la profesional del derecho LUIS DUARTE.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(es) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende del escrito transaccional en el que se expresa la conformidad con la cantidad recibida, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte beneficiaria de la providencia atacada, ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.347, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A., posee entre otras facultades, la de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 10 y ss.); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.
Como aparece en el Escrito Transaccional, las referidas partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.30.000,00), pagados a través de cheque, no endosables, girados en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a favor del mencionado ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, el cual ya recibió.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes señaladas en su conjunto, lo cual es cónsono con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al permitir las formas de Autocomposición Procesal; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.30.000,00). Así se decide.
El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
De otra parte, de conformidad con lo solicitado conjuntamente por las partes, se ordena expedir copias certificadas del escrito transaccional, de la presente sentencia interlocutoria de homologación, así como del escrito transaccional, para lo cual se autoriza suficientemente para la confrontación con el original y certificación de la misma, al ciudadana Nairette Márquez, titular de la cédula de identidad N°17.230.857, Asistente del Circuito Judicial Laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.30.000,00) para cada uno de los demandantes con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD Providencia Administrativa N° 321 de fecha 31/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI; Nulidad peticionada por la sociedad mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A., y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano WILMER JAVIER TOVAR UZCATEGUI, estuvo representado por el profesional del derecho LUIS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.738; así también, la parte solicitante de Nulidad, sociedad mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.347; a su vez el Ministerio Público se hizo presente a través del profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22 del Ministerio Público, de cédula de identidad 10.559.113; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia no se hizo presente en la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
OBER RIVAS
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000139.
El Secretario,
NFG/.-
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