REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011).
201º y 152°
ASUNTO: VH22-X-2011-000011.-
PARTE ACTORA: RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.749.470, domiciliado en el Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANA ARIAS, JOHN MOSQUERA y MARÍA EUGENIA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 83.804 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia Protocolo Primero, del año 2009, signada con el Nro. 22; Tomo II.
APODERADOS JUDICIALES: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.768.-
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, en su condición, de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio interpuesto por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L.
Se evidencia de las actas que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, según Acta de fecha 28 de Julio de 2011, se inhibió de conocer del presente proceso, aduciendo lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000952, contentivo del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE, en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5.- Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 24 de mayo de 2011 (folios Nros. 83 al 103 del presente asunto), dicté sentencia definitiva, pronunciándome sobre el fondo de la controversia, en la cual declaré: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE, pagar al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE, por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, de la cual, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conoció y declaró en sentencia de fecha 18 de julio de 2011 (folios Nros. 115 al 121 del presente asunto), CON LUGAR la apelación interpuesta, SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la audiencia de juicio correspondiente al referido asunto, y por consiguiente se ANULÓ el fallo recurrido. De dicho pronunciamiento se requiere no sólo la celebración nuevamente de la audiencia de juicio, sino que se emita un nuevo pronunciamiento y por consiguiente que se dicte una nueva sentencia que resuelva el presente asunto, por lo que, al haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del mismo, en sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2011, es por lo que me encuentro incurso en dicha causal de Inhibición al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.”.
Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, el artículo 31 del referido instrumento Legal dispone:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)
La anterior disposición, contempla a grosso modo, las causales generales y normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico; sin embargo se considera que la enumeración contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan procedente la inhibición o la recusación, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa esta Juzgadora de Alzada pudo constatar de las actas que conforman el presente asunto, que ciertamente el Juez que plantea la inhibición inicialmente conoció de la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L., dictando sentencia definitiva en fecha 24 de mayo de 2011, declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y ordenó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE, pagar al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, la suma total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.891,90), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Utilidades 2009, más los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria y las Costas Procesales; verificándose por otra parte que en contra de dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE ejerció recurso ordinario de Apelación, siendo declaro CON LUGAR por este Tribunal Superior Laboral según sentencia de fecha 18 de julio de 2011, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.
De los hechos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el Juez Inhibido ya manifestó su opinión sobre lo principal del pleito instaurado por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L., y que hoy esta nuevamente bajo su jurisdicción (conocimiento), dado que, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y ordenó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE, pagar al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, la suma total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.891,90); en virtud de lo cual resulta evidente la existencia de los hechos relacionados con la norma establecida en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”; en virtud de que el Juez Inhibido manifestó su opinión sobre el fondo de la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L.; por consiguiente, se considera ajustada a derecho la Inhibición planteada por el Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000952, contentivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:38 a.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 11:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VH22-X-2011-000011.
Resolución número: PJ2011000164.-
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