REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandantes: DULCE ZAMBRANO, EDGAR BOSCAN, ELAINE FUENMAYOR, ELAINE FUENMAYOR, ELIEZER VILLALOBOS, EMILYELY GONZÁLEZ, ENDER SAVALLE, ERICK ALFONSO, EUDO FERNANDEZ, EVERT CHOURIO, FRANCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY SÁNCHEZ, GENGLIS GUZMÁN, GERARDO SÁNCHEZ, GISELA BARRIENTOS, GLENYS BRACHO, HENRRY CHOURIO, IVANIS SÁNCHEZ, JAIRO CHIRINO Y JAVIER MARIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 15.053.288, 15.052.082, 18.722.996, 22.068.035, 16.365.509, 11.857.298, 19.215.827, 19.408.615, 10.395.837, 15.840.383, 17.071.079, 7.902.105, 21.228.901, 15.405.605, 7.763.861, 9.772.736, 11.132.719, 20.691.731, 13.781.171 y 22.478.518 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES Y ORLANDO OQUENDO inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 120.268, 140.501 y 140.089 respectivamente.

Demandada: AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 1992, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 9-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBERTO RODRIGUEZ, CARLOS MORELL, MARIA HERNÁNDEZ, ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ Y NADIA EL MASRI inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 23.529, 121.031, 129.554, 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Suben ante esta Alzada las copias certificadas del Recurso de Apelación en efecto devolutivo de las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos DULCE ZAMBRANO, EDGAR BOSCAN, ELAINE FUENMAYOR, ELIEZER VILLALOBOS, EMILYELY GONZÁLEZ, ENDER SAVALLE, ERICK ALFONSO, EUDO FERNANDEZ, EVERT CHOURIO, FRANCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY SÁNCHEZ, GENGLIS GUZMÁN, GERARDO SÁNCHEZ, GISELA BARRIENTOS, GLENYS BRACHO, HENRRY CHOURIO, IVANIS SÁNCHEZ, JAIRO CHIRINO Y JAVIER MARIANO en contra de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa le fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos; no sin antes indicar el recorrido procesal de la causa:
Siendo recibida la demanda en fecha 14 de Febrero de 2011 y admitida en fecha 16 de Febrero de 2011, la parte demandada de autos consigna escrito solicitando sea decretada la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad y representación de la parte actora puesto que a su decir, no tienen representación judicial en el juicio.
Ahora bien en base a dicho pedimento, el Tribunal Mediador no se pronuncia al respecto sino que insta a la parte actora a consignar el Poder otorgado legalmente por los demandantes.
Visto el pronunciamiento del Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, fue objeto de recurso de apelación por parte de los actores.
De lo anterior, deviene que este Tribunal de Alzada conozca en los términos siguientes:
OBJETO DE APELACIÓN:
Parte demandante recurrente: Que el motivo que los lleva a apelar es que sobre los casos que están ocurriendo en los asuntos de Agropecuaria Nivar en los Tribunales Laborales es que están decretando los artículos 346 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil referida a las Cuestiones Previas. Que el artículo 129 de la LOPT los Tribunales lo desconocen, porque indica que no se admitirá las cuestiones previas en la que se opuso antes de la celebración de la audiencia preliminar las cuestiones previas del artículo 346. Que la Dra. Marianela oye la apelación en un solo efecto y hasta ahora no ha habido celebración de la Audiencia Preliminar por cual constituye un error inexcusable de juzgamiento lo cual se tratará posterior en contra de la juzgadora. Que se remiten las copias sobre el asunto que se está conociendo y que por auto de fecha 23 de marzo el tribunal ordena se consigne un poder otorgado legalmente por los accionantes. Que la situación que está ocurriendo es que la empresa alega que a quien se le otorgó Poder mediante Acta de Asamblea que son los trabajadores que firmaron el contrato colectivo con la propia empresa mediante sindicato porque es una cuestión de cumplimiento, ellos alegan que otorgaron un poder judicial y no pueden estar en juicio sino con un abogado. Que con el Dr. Miguel Uribe hubo una causa, que no sabe a quien se engañó si a Siutsupet o Sutagnivar y que lo dice como mucha responsabilidad. Que se presentan una situación se demanda a Siutsupet y cuando demanda, el Dr. Miguel dice que no hay poder pero si un poder otorgado por el Sindicato pero no un poder que haya otorgado los trabajadores, ni los trabajadores le otorgaron poder al sindicato, se pregunta cómo ha podido ser subsanable eso, responde con un acta de asamblea. Manifestó que el 431 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto de las actas de asambleas que no sean ni públicos ni privados son entes sociales como lo dijo el Dr. Uribe y tienen autenticidad conforme a sus estatutos, aunque fue un acta de asamblea con Sutagnivar y se le otorgó Poder a la directiva para que demandaran. Que en el caso de Siutsupet no se hizo nada y el Dr. Uribe dijo que se al menos en asamblea ordinaria o extraordinario se le otorgó poder a la junta directiva, que si existiera en actas fuera procedente pero eso es inadmisible, que el Dr. Valbuena en la Sala en pleno dijo que comparte el criterio de la Alzada de Maracaibo del Dr. Uribe. Que ellos que conocen esto aproximadamente entre noviembre y enero le dicen a los directivos del sindicato que sí pueden demandar pero que hay un acta de asamblea, que ellos no comparten el criterio del Dr. Alfonso Valbuena Cordero sobre la decisión del 15 de Junio de este año que dictó este Tribunal. Porque el 27 de mayo el Tribunal Supremo dijo que si hubiese un acta de asamblea del poder queda perfectamente otorgado el poder quedando oprimidas las facultades del sindicato para que las partes actúen, por lo tanto es inadmisible. Que tampoco se comparte el criterio dictado por la Dra. Mónica como juzgadora de alzada. Que el Dr. Alfonso Valbuena Cordero tiene 2 criterios distintos y que eso se lo presentaron a los trabajadores y se les dijo que con un acta de asamblea se podía, que se dio el curso, se fue a la Sala y este caso tiene el mismo destino. Se fue a la sala y se le dijo al magistrado que solicitaban lo que él mismo señaló y allí no se salvaron votos, se dijo que no se violaron normas de orden público pero considera que sí porque las normas de la LOPT son de orden publico cuando dice que no hay cuestiones previas y es claro que no hay cuestiones previas. Que cuando se llega a la Audiencia se declara inadmisible la demanda que se declare in limini litis, que lo que pasa es que declaran que no se tiene cualidad. Que ellos (los demandados) invocan el artículo 346 numerales 2 y 3 que en civil se subsana con el 350 y aquí no se llamó ni a los trabajadores para ver si habían otorgado o no poder, que ellos respetan eso pero q ue no se hizo nada, que la Dra. Marianela oyó la apelación en su solo efecto que si mas no recuerda en el mes de marzo y no ha habido audiencia preliminar, que eso reposa al folio 66 del auto del 26 de marzo de 2011 que desde allí no ha habido audiencia preliminar. Que se está en un caso de un solo efecto y se pregunta que si el otro efecto no continuaba la causa? Manifestó que no ha continuado la causa y en la espera de que la Superiora decida porque no ha habido audiencia preliminar y se oyó en un solo efecto. Que no consignaron el Poder porque están basando el criterio sostenido anteriormente. Que la parte demandada considera que no hay poder y que debe ser otorgado a abogados porque le fue otorgado a la Junta Directiva de ese sindicato. Que el Tribunal consideró que no va haber acto hasta tanto no se trajera el Poder y no su inadmisibilidad. Que se otorgó poder a la junta del sindicato y está otorgado a ellos (los recurrentes). Que demandan cumplimiento del contrato, que esta se refiere a las horas extras, cesta tickets, tiempo de viaje. Que lo que pasa es que se firma un contrato colectivo con Sutagnivar con la empresa Agropecuaria Nivar sobre tiempos de viajes porque la empresa es una granja de pollo, que el mismo contrato señala en contravención del artículo 196 de la LOT que esos tiempos de viajes no se van a pagar ni se van a reconocer como tiempo de jornada. Que allí está claro que el sindicato le otorga poder en un acto de asamblea para que demanden. Que lo que señala la empresa es que se debería ir a una notaria publica para otorgar el poder o en todo caso que vinieran los trabajadores para acá, pero es algo sui generis porque cuando se invoca las cuestiones previas, lo que establece el articulo 350 es que el Juez llamará a las partes dentro de los 5 días a la parte que otorgó poder para ver si otorgó o no, que aquí solo lo hacen es con el patrono y no con los trabajadores aun siendo trabajadores socialistas. Que tiene en sus manos una sentencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando del Sindicato Nacional de Gandoleros que demandaron mediante amparo y no otorgaron Poder y manifestó el magistrado que eso no era mucho problema que se está demandando un contrato colectivo que el mismo sindicato fue el que firmó el contrato. Que no firmaron el Poder porque no pueden dejar de asistir a sus trabajos porque le quitan el día y lo consideran abandono de trabajo, que es una empresa de producción avícola que no se puede paralizar y que ingenuamente creyeron en la sentencia de Asunsopet dictada por la Sala y consideró entonces que digan que ya los sindicatos no tienen cualidad para actuar de esa manera y ellos dirán que se “vayan a su casa y se vayan a dormir” y se quede eso así, que por lo menos allí existe un acta de asamblea. Que no se le mintió a los trabajadores pero que mantiene su posición como abogado, que no se les mintió y les mostró esa sentencia, que no es posible que se le haya dado un poder en asamblea y luego no tengan capacidad para actuar ni demandar. Que lo que acaba de pasar es una cuestión previa, que la Constitución de Venezuela habla de la tutela judicial efectiva que no se cumple porque no los dejan llegar al acto. Que no hay mediación porque no ven al Juez, que no hay inmediatez porque no ven al Juez, que conocen a la Juez Marianela porque la ven de lejos pero que nunca han entrado al acto con la Dra. Que nunca se pudo entrar al acto con la Dra. Marianela, que le preocupa esa situación porque se está dando lo mismo de Civil, que cuando hay cuestiones previas se extingue el proceso, que entonces para que hay oralidad, mediatez. Que se sienten muy decepcionados por dos criterios distintos del Dr. Valbuena y de las cuestiones previas. Que se opondrán cuestiones previas y se acabará el proceso de esa manera, que ya los jueces no tendrán que venir a trabajar, que cuando se declara la cuestión previa como aquí no se vio nunca a la Dra. Marianela, que ya no hacen faltan los jueces de sustanciación, que ya no es necesario de que vengan, porque si siguen con las cuestiones previas esto es delicado “consideró”. Que se debió oponer en el fondo y se llevará hasta la sala pero que no se lo hagan en el primer día de la audiencia porque no lo están dejando entrar ni siquiera al primer acto. Que está bien que debe haber ahorro procesal pero tampoco que se impida ver al Juez por lo que se sienten indignados con esa decisión con esa sentencia. Que consigna la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 y del 09 de Julio de 2003. Solicita que haya la audiencia preliminar y que ellos contesten porque tienen su oportunidad de contestar, que conteste y opongan la falta de cualidad como punto previo, que no van a aceptar que se haya interpuesto como cuestión previa porque el articulo 129 lo prohíbe. Que aquí hubo cuestión previa pero que no la van a permitir. Que entonces deroguen el artículo 129. Que esto lo van hacer llegar hasta la Sala Constitucional si es necesario porque es el articulo civil 350 el que establece eso que dan 5 días para que vengan pero eso ocurre cuando es el patrono pero cuando es para el trabajador le dicen que es inadmisible. Que le solicitan que consignen poder pero no se llaman a los trabajadores y considera que esto es mejor. Que antes de la introducción de la demanda no tenían poder que no lo podían hacer como aquellos documentos notariados que “reviven muertos” que eso no lo van hacer sino que van a cumplir con la sentencia y lo que dice la ley. Que considera que la parte demandada está es oponiendo cuestiones previas, considera que tienen que alegarlo en la contestación. Que es irregular la situación porque se oyó en un solo efecto. Que la causa principal no ha continuado desde marzo, que está paralizada la causa. Que pide a esta Superioridad dicte una sentencia justa o que por lo menos los deje entrar a la audiencia preliminar. Que nunca van a llegar a conocer a los jueces. Solicita sea declarado el recurso de apelación y que se celebre la audiencia preliminar. Que se cumpla el 129 y se llevará a los trabajadores a la audiencia de juicio. Que no tiene sentido lo que ha ocurrido en esta causa. Que lo que quieren es ver al Juez y luego se alegará lo que se tenga que alegar y la empresa su tiempo estelar.
Alega la parte demandada que en primer lugar quiere llamarle la atención a este Tribunal en el sentido de que la parte actora está apelando de un auto donde el Tribunal ordena a la parte que consigne poder. Que esto ha ocurrido en este caso y en los 12 casos mencionados, que unas personas miembros de la junta directiva del Sindicato de la empresa Agropecuaria Nivar acudieron a la sede de los Tribunales y demandaron en nombre de otras personas de trabajadores de la Agropecuaria Nivar, un derecho inherente a ellos. Que se está demandando conforme a lo siguiente: Que está demandando una persona en representación de otras sin ser abogado. Que sin ser abogado se le está dando en un acto de asamblea un poder, un acta de asamblea realizada por ellos mismos y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no hubo representación, que cuando el Juez le dijo a la parte actora que trajera a los trabajadores no lo podían hacer porque la demanda se tiene que entender como inexistente. Que no se puede demandar intereses de otra persona que no le toca. Que si hubiese existido un defecto de poder ellos podían venir a convalidar ese defecto, pero no existe un Poder Judicial que los represente. Que se requiere de la capacidad de postulación para ejercer. Que si no se tiene la capacidad de postulación no se puede actuar en juicio y eso fue lo que quisieron hacer ellos, es decir, que se actuó sin ser abogados. Que la decisión que tomó la Jueza Primera de Sustanciación, es la única decisión posible para lograr el avance de la causa, porque no se podía decir que vinieran a subsanar algo que no existe sino que se instó a traer un Poder porque el Poder nunca ha sido otorgado. El ejemplo es claro que “SIC yo no soy abogado y vengo a un tribunal a ejercer el derecho de Juan, que eso en el derecho no es posible ni admisible. Que lo que se debe cumplir son los requisitos de representación del articulo 46, 47, 155 y siguientes del CPC y que si es un sindicato están claro que en nombre de los trabajadores pueden actuar en la inspectoria pero que es clara la norma del articulo 408 cuando dice que cuando esa representación se vaya a realizar en juicio, debe cumplirse con las formalidades y requisitos que señala la Ley mediante Poder autenticado o Poder Apud Acta en el expediente”. Que no se puede alegar en nombre de otro un derecho ajeno, que para tener un derecho ajeno se tiene que tener una representación y se va actuar tiene que ser abogado, que no basta que sin ser abogado se tenga un poder sin ser asistido de abogado porque cuando no se es abogado no tiene capacidad para demandar. Que en acto de asamblea se señala que se le da poder judicial sin señalar la capacidad o cualidad para demandar. Que eso no es un Poder, así sea el sindicato un ente social no tienen autenticación o fe publica al documento de las partes. Que la parte recurrente alegó que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, pero que eso no fue objeto de apelación, que en todo caso debe solicitarla, que el objeto de apelación es el auto donde se le dio la oportunidad a la parte actora para consignar poder. Que no es visible en derecho solicitarles a los trabajadores que vinieran a subsanar algo que no existe. Que ha sido criterio reiterado de los demás Tribunales de Sustanciación que se han declarado inadmisibles las demandas. Que los Tribunales han señalado que no son cuestiones previas sino que se atacó que no existe representación de alguien que no puede estar en audiencia y que eso se lo tienen que hacer saber al Juez porque la persona que está demandando no tiene la cualidad de transigir ni convenir en esta causa, que eso no es una cuestión previa, que se quiera asimilar a una cuestión previa es verdad, pero lo que se deja claro es que no se puede mediar con personas que no son partes porque no se están ventilando los derechos de él. Que en algunos casos se ha interpuesto en la fase de juicio y estos Tribunales han decidido que es inadmisible la demanda. Que son causas que son iguales que lo que cambian son las partes y los montos y que son 12 causas. Que el Tribunal del Dr. Hugo Cordero dijo que era inadmisible, que los demás jueces dijeron que debía conocer el Tribunal de Juicio y estos a su vez han dicho que es inadmisible porque es la decisión mas justa posible porque declarar algo distinto es romper con la seguridad jurídica del País porque otros se van a poner a demandar por otros. Que considera que el criterio sostenido por la recurrida está ajustado a derecho, dándoles la oportunidad a que subsanaran. Que sobre lo referido por el actor que se envió las copias a un solo efecto, esto no atañe a la apelación. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, sea declarado la inadmisibilidad de la demanda con las demás consecuencias de Ley.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si se encuentra ajustado a derecho el auto donde se ordena instar a la parte actora a que consigne Poder otorgado legalmente, a los fines de la representación judicial en el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte actora recurrente, es preciso verificar si se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 23 de marzo de 2011, donde se ordena instar a la parte actora a que consigne Poder otorgado legalmente, a los fines de la representación judicial en el juicio.
Pues bien, antes de entrar a analizar lo que en derecho corresponde, se debe indicar en la manera como previamente se otorgó el Poder Apud Acta en actas:
(…) acuden por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARTINEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN MABO, JOSÉ LUIS SALGADO PADILLA Y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL (…) en nuestra condición de SECRETARIO GENERAL; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN; SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN; SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS; SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA; SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA; PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL (…), actuando en este acto todos como miembros de la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocido como SUTAGNIVAR (…) asistidos en este acto por los profesionales del derecho ENYOL TORRES Y ORLANDO OQUENDO (…) actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos DULCE LUCIA ZAMBRANO MORAN, EDGAR ALBERTO BOSCAN MABO, ELAINE MARGARITA FUENMAYOR MORAN, ELIEZER JOSÉ VILLALOBOS ANDRADES, EMILYELY DEL VALLE GONZÁLEZ, ENDER ENRIQUE SAVALLE, ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, EUDO MARIO FERNANDEZ MORA, EVERT ENRRIQUE CHOURIO, FRANCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO LOPEZ, FREDDY CELESTINO SÁNCHEZ CHAPARRO, GENGLIS RAFAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, GERARDO RAFAEL SÁNCHEZ BRICEÑO, GISELA JOSEFINA BARRIENTOS GONZÁLEZ, GLENYS COROMOTO BRACHO MANZANILLA, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ ARGEL, JAIRO RICHARD CHIRINO INCINOSA Y JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ (…).

Ahora bien, del análisis del presente asunto se puedo constatar claramente que la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocida como SUTAGNIVAR, pretendió otorgar Poder a los abogados ENYOL TORRES Y ORLANDO OQUENDO todo en representación de varios trabajadores activos de la empresa demandada, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del referido Sindicato, sin que éstos (los trabajadores) fuesen los que convalidaran tal representación como parte interesada en sus derechos e intereses colectivos.
Dentro de este marco de argumentos, se señala en el Acta de Asamblea en uno de los Únicos Puntos a tratar: “sobre el otorgamiento de Poder Judicial al Sindicato SUTAGNIVAR a los fines de demandar horas extras y cesta ticket conforme el tiempo de viaje o transporte de la cláusula 51 de la Convención Colectiva, así para demandar al pago de utilidades correspondientes al año 2010, conforme cláusula 6 de la Convención Colectiva.”.
Dentro de este mapa referencial, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye lo siguiente:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Otra normativa relacionada al caso in comento, es el artículo 408 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

“Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (…) d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos; (…).

En jurisprudencia reiterada extraída del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Edición Legis 2006:116, ha señalado que: “la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en la que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.”
No obstante a ello, dicha representación que no es valida fue observada por la parte demandada pero siendo que no fue parte recurrente en apelación, se suscitó que recurriera la parte actora en el sentido de dársele oportunidad de que se celebre la Audiencia Preliminar y considerar que el Poder está bien acreditado, sin embargo, de todas las normativas indicadas, se puede indicar concatenando las actas del presente asunto, que siendo la Junta Directiva del Sindicato SUTAGNIVAR su función principal de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, no es menos cierto que no es la accionante directa de la acción, y siendo que en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se discutió el otorgamiento de Poder pero al Sindicato antes referido, mas no que los Trabajadores activos se lo otorgaran a profesionales del derecho, éste Poder debió existir en actas para actos judiciales otorgado en forma pública o auténtica y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, por parte de los trabajadores interesados en la causa, cuestión que no fue así. Así se establece.
Por tanto, siendo incumplida una formalidad esencial para la sustanciación del proceso, es que el Tribunal de la Recurrida instó a la parte actora a que consignara Poder y no puede interpretarse como Cuestión Previa como así lo alega el apoderado de la parte actora, toda vez que esta figura procesal no existe en el proceso laboral y su tramitación es contraria a la naturaleza teleológica del proceso laboral, para ello existe el Despacho Saneador, que sin embargo, siendo que de actas el A quo consideró admitirlo por reunir el Libelo de Demanda las formalidades de Ley, pudo constatar a tiempo oportuno la falta de representación de los actores de la causa, ya que es deber de las partes demostrar la cualidad con la que actúan en juicio y no constituye deber de los jueces suplir defensas y cargas procesales de las partes, asimismo siendo la Ley Adjetiva Laboral cúspide y garante de la tutela judicial efectiva, es que el Tribunal Sustanciador ordena en auto de fecha 23 de marzo de 2011, a que la parte consigne el Poder otorgado legalmente para continuar con los autos de mero tramite de la causa.
En este orden de ideas, al verificar en el acto de la Audiencia de Apelación que ambas partes fueron contestes en que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, deberá el Tribunal de la Recurrida acordar lo que establece el auto apelado y proceder a los autos de mero tramite subsiguientes, toda vez que se confirma el auto en todas y cada una de sus partes, por no existir aun representación legal acreditada. Así se decide.
No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.

TERCERO: No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:45 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000132.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA