REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000072
Asunto Principal: VP01-L-2008-000779

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, domiciliado en el Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, MERY PEREZ y MARIA C. MEDINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.883, 120.263 y 51.707 respectivamente.
DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre del año 1994, bajo el no. 16, tomo 258 – A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ANDRÉS GONZÁLEZ CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, NATHALY GOMES LÓPEZ, MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO y ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228, 112.228, 112.281 y 5968, respectivamente.

Motivo: Homologación de Transacción

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ en contra de la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano MIGUEL PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CATIVEN, S.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CATIVEN, S.A., a cancelar al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 984,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No Hay condenatoria en costas en virtud del carácter Parcial de la condena.”
Posterior a la decisión señalada en fecha diez (10) de febrero del año 2011, proferida por el Tribunal a quo, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, Rodolfo Hayde, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada quien publicó sentencia resolviendo el recurso de apelación, en fecha 21 de junio del año 2011, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada MIGUEL ANGEL PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS CATIVEN, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Seguido a ello, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2001, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes, vale decir, parte actora y parte demandada acta transaccional constante de cinco (05) folios útiles, señalando su contenido lo siguiente:
“…hemos decidido celebrar una transacción total y definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE tiene introducida una acción en contra de LA DEMANDADA donde indica que prestó los servicios para ella y solicita el pago se sus Prestaciones Sociales y conceptos que le corresponden por haberle prestado sus servicios como Mercaderista, prestando sus servicios desde el 25 de mayo de 2001, hasta el 24 de enero de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, por lo que demandó la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.23.212,40), por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 LOT Bs.6157,13; Pago Sustitutivo de Preaviso Bs.2.034,60; Antigüedad adicional Art.108 LOT Bs.376,48; Utilidades fraccionadas Bs.705,90; Cancelación de la prestación Dineraria Bs.1.777,80; Cancelación de la Guardería Art.100 y 101 Bs.984,00; Indemnización por retiro justificado Art.125 LOT Bs.8.138,40; Diferencia de Utilidades del año 2007 Bs.1.176,50; Indemnización por Daño Moral Bs.10.000,00. SEGUNDO: Seguido el Procedimiento legal, la causa fue sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo. TERCERO: En fecha 24 de enero de 2008, EL DEMANDANTE Renunció a la empresa CADA O CATIVEN y en fecha 31 de Octubre del mismo año interpuso demanda contra LA DEMANDADA, realizándose las Audiencias Preliminares, respectivamente, no lográndose conciliación alguna entre las partes por lo que la causa en fecha 04 de febrero de 2011, paso a la fase de Juicio en fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo…CUARTO: No obstante lo anteriormente expuesto, con el fin de terminar total y definitivamente la presente causa, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos señalados anteriormente y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las mismas, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionales, conviene en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todo los conceptos que le corresponde o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA la suma transaccional de BOLIVARES DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA 00/60 (Bs.2.432,60) a pagar mediante Cheque de gerencia distinguido con el Nro. 05733276, emitido contra la cuenta corriente No.0108-0001-31-0100206183, a nombre del Banco Provincial, de fecha 29-07-2011, a nombre de MIGUEL PEREZ, el cual es recibido en este mismo acto, a su más cabal y entera satisfacción. La suma transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE detallados en el escrito libelar y resumidos en la cláusula primera de este documento, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA…”
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» Honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud de que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción debido a que se está cancelando la cantidad de Bs.2.432, 60. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discriminan los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Salario pendiente, sobresueldos, salarios causados o caídos, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, seguridad social Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad de la condena y sobre los derechos que se discutieron en el debate procesal en la que fueron condenados los probados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional de fecha cuatro (04) de agosto del año 2011. Así se decide.

Finalmente, éste Juzgado Superior declara de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, en consecuencia se remite la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. Así se establece.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante MIGUEL ANGEL PEREZ y la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR


THAIS VILLALOBOS SANCHEZ


BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:06, a.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201100130.-


BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA