REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000355
Asunto Principal: VP01-L-2010-001446

DEMANDANTE: JORGE LUÍS BELLO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.14.084.152, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CHACIN URDANETA, RAFAEL RAMÓN SUÁREZ, MOISES ROSENDO CANDANOZA y YASNELIS ROSA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.618, 46.404, 104.423 y 92.688, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo
CODEMANDADA SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el no.11, tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: HENRY SALINAS abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad no.4.755.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 60.815, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
CODEMANDADA POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1985, bajo el no.24, tomo 59-A sgdo, con su última modificación realizada en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haberse tramitado su cambio de domicilio, quedando registrada el 22 de febrero de 1990, bajo el no.50, tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: PAULA PULGAR QUINTERO, y JAVIER SOCORRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números.34.618, 57132 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Rafael Ramón Suárez.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JORGE LUÍS BELLO HUERTA en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A), y POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminada bajo los siguiente términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR La Defensa Perentoria de Fondo relativa a la falta de cualidad e interés alegada por la representación legal de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JORGE LUÍS BELLIO HUERTA, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFANCA). TERCERO: Se ordena a la empresa, SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFANCA) pagar al ciudadano JORGE LUÍS BELLIO HUERTA la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.34.719,89) mas las cantidades resultantes de las experticias contables referentes a los intereses de antigüedad, intereses de mora y la indexación tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas al trabajador referente a la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., en virtud de devengar el trabajador menos de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la empresa SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFANCA), en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión. SEXTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República. “
Posterior a la decisión señalada en fecha seis (06) de junio del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Rafael Suárez, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día nueve (09) de agosto del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “Esta apelación tiene como punto argüido la situación la aplicación del Contrato Colectivo para los trabajadores, ¿Por qué decimos eso? Lo decimos porque el contrato establece sus cláusulas y cualquiera sea su labor sea conexa o no sea conexa se aplicara el Contrato Colectivo del Trabajo, incluso en el juicio la codemandada Propilven reconoce que los trabajadores si gozan de esos beneficios del Contrato Colectivo, en este caso concreto el Juez debió decir en su parte motiva de la sentencia, bueno aplicamos este contrato porque el contrato es ley entre las partes y al aplicar ese contrato tomarlo como base, con todo los hechos establecidos en ese contrato, para calcular todos esos derechos en base a ese contrato colectivo de trabajo y pagar todos los hechos derivados de la relación de trabajo y se equivoco porque en lugar de aplicarlo lo desaplico…”
Observaciones de la parte codemandada SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFANCA): “Sin asumir la defensa de Polipropileno de Venezuela porque realmente es interés de mi representada aclarar estos puntos Polipropilenos de Venezuela en ningún momento reconoce este contrato colectivo, independientemente de que ellos plantearon la falta de cualidad e interés porque no quedo demostrado ningún elemento de conexidad e inherencia de relación laboral, ahora bien en el hipotético caso negado desde ya, que al trabajador le correspondan esos derechos, la cuestión estriba en que hay una confesión negativa y, sin embargo ellos dicen que no es relativa sino que es absoluta desde un primer momento lo vienen planteando en la audiencia de juicio, hipotéticamente lo negamos en caso de que quedara confesa absolutamente los conceptos que se reclaman no pueden ser contrarios a derecho, la demanda por cobro de prestaciones sociales y la relación laboral termina por una renuncia, sin embargo ellos piden que se les indemnice de acuerdo al 125 porque así esta estipulado en el contrato colectivo, el contrato colectivo no puede ser aplicado porque Polipropileno de Venezuela no tiene responsabilidad solidaria en esa relación laboral, la misma ley dice que no se puede condenar aquellos conceptos que va mas allá del derecho, así exista confesión, pide que se desestimada la petición de la parte actora y que sea ratificada la sentencia de primera instancia.”
Observaciones de la parte codemandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A.: “…en vista de que la sentencia del A quo libra de toda responsabilidad a mi representada que declara la falta de cualidad y la intención de mi representada de estar aquí presente es para hacer control de la apelación del actor y en vista de que el actor no se pronuncio con relación a la falta de cualidad, no tengo necesidad de hacer ningún control, por cuanto no apelo sobre eso, lo único que puedo decir es que el actor plantea que hubo una confesión por parte de mi representada lo cual no es cierto ya que no consta en el expediente y por lo tanto es temeraria ese alegato, dice que mi representado confeso con respecto a la aplicación del Contrato Colectivo…por tal situación y vista que el actor no se pronuncio hacia la motiva del juez A quo sobre la falta de cualidad esto queda firme y solicita al tribunal que declare sin lugar la apelación realizada por el actor y confirme el fallo apelado.”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al tercer (3er) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que prestó servicios para la sociedad mercantil SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A), la cual se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad de Maracaibo y que presta sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A. Que ingreso en la referida sociedad mercantil el día 11 de noviembre del año 2001, desempeñando el cargo de armador de estructuras metálicas y devengando un salario de Bs. 45,38 diarios, pero el salario que debió devengar por lo que al momento de reclamar los conceptos patrimoniales que la accionada le adeuda a ese salario le sumara, como salario normal, tanto la alícuota parte del bono vacacional como la participación en los beneficios de utilidades y la ayuda de ciudad que contractualmente le corresponden. Que las labores realizadas que desempeñaba en la sociedad mercantil SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) eran realizadas única y exclusivamente dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A que jamás durante su tiempo de servicios laboró en un lugar diferente al de las instalaciones de la referida sociedad mercantil, indica la parte actora que todas las actividades realizadas por la sociedad mercantil SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A.) dentro de las instalaciones de POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A ya que ni siguiera tiene un inmueble que le sirva de oficina, por lo tanto concluye diciendo entonces que la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A es su patrono más haya de la solidaridad. Que en el desempeño de sus labores no tenia un horario determinado de labores, ya que podía trabajar de ocho (08); nueve (09); diez (10); once (11) o doce (12) horas hasta 12 horas diarias durante tres (03); cuatro (04) o cinco (05) días de cada semana, aun cuando el horario establecido era de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, eso era teoría ya que debía estar a disposición del patrono durante las 24 horas del día. Que como las labores fueron realizadas en su totalidad dentro de las instalaciones de POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A) y en la misma existe un contrato colectivo de trabajo y que la accionada me cancelaba los beneficios de ese contrato colectivo de trabajo aun cuando numéricamente los cálculos los realizaba por debajo de lo establecido en dicho contrato colectivo., ya que no le cancelaba las horas extra con el porcentaje establecido ( 58 %) pero lo que si le cancelaban era la ayuda de ciudad, el tiempo de viaje y la participación en los beneficios de las utilidades. Aun cuando posteriormente me lo haya dejado de cancelar. Que jamás le concedió el beneficio de disfrute de los períodos vacacionales y mucho menos se los cancelo, así como tampoco el beneficio de vacaciones establecido en el contrato colectivo. Indico que efectivamente comenzó en el año 2001 pero no fue sino hasta el año 2005 que la accionada le comenzó a entregar los recibos de pagos semanales, en donde comienza a discriminar los conceptos que me estaba cancelando. Ahora bien, en fecha 08 de septiembre de 2009 decidió renunciar a sus labores habituales cumpliendo lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y al culminar este la accionada se a negado a pagarle lo que legalmente le corresponde. Señala la forma de constitución del salario el cual es el promedio durante los últimos 5 semanas laborada; es decir desde el 7 de agosto de 2009 hasta el día 8 de septiembre de 2009 fue la suma de Bs. 47,65 diarios es decir Bs.1.429,50 mensuales. En base a los argumentos de hecho come de derecho reclama a las sociedades mercantiles SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) y solidariamente a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A los siguientes conceptos: Primero: la cláusula 26 del Contrato Colectivo del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto solicita el pago de 150 días de salario, previsto en el numeral 2) y 60 días de salario previsto en el literal d) a razón de Bs. 72,29, para un total de Bs.15.180,90. Segundo: en virtud de no haber disfrutado las vacaciones no que haya recibido pago alguno reclamo todos los períodos vacacionales desde su inicio de la relación de trabajo hasta su culminación (noviembre 2002 hasta noviembre 2008) y como quiera que el Contrato Colectivo establece 70 días por año le adeudan 490 días de salario y por el periodo fraccionado 47 días para un total de 537 días de salario a razón de Bs. 50.05 para un total de Bs. 26.876,85. Tercero: reclama la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo referente a la cláusula moratoria por no haberle cancelado de forma oportuna sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.013,00 y los días que transcurran hasta el pago definitivo. Cuarta: reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 19.795,78. Quinta: reclama lo establecido en la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo referente al tiempo de viaje desde julio 2007 hasta julio 2009, para un total de 24 meses por un monto de Bs. 988,00. Sexto: reclama la ayuda única y especial establecida en la cláusula 21 de Contrato Colectivo de Trabajo desde julio 2007 hasta julio 2009, para un total de 24 meses por un monto de Bs. 1.040. Séptimo y Octavo solicita que se designe experto contable por los conceptos de intereses de prestaciones sociales legales e intereses moratorios los cuales los reclama. Noveno: Reclama la cantidad de Bs. 7.614.92 por conceptos de gastos médicos y facturas de hospitalización. Solicita la indexación de todas las cantidades reclamadas

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A)

Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la empresa codemandada SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A.), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación alguna al escrito libelar. Así se establece.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A
Opone como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo la falta de cualidad de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A), por cuanto no existe responsabilidad solidaria con la empresa SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) en las obligaciones laborales de esta última alegada y demandada por la parte actora. De la misma forma negó de forma pormenorizad todos y cada uno de los hecho y conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda. Niega la responsabilidad solidaria de Propilven, S.A., alegada por el demandante. Niega que Propilven haya sido patrono del demandante. Niega que haya ingresado el 11/11/2001 y que se haya desempeñado el cargo de armador de estructuras metálicas y que haya devengado un salario diario de Bs.45,38. Niega que le corresponda supuestos beneficios contemplados en un supuesto Contrato Colectivo. Niega que Propilven sea la única contratante de Sufam. Niega que mecánicos. Electricistas, montacarguistas y obreros sean contratados por SUFAM. Niega que laborase para Propilven en un horario de 8, 9, 10, 11, o 12 horas diarias. Niega que el trabajador cumpliese un horario indeterminado para Propilven. Niega que el trabajador estuviese a disposición de Propilven. Niega que por no haber sido trabajador de Propilven le corresponda alguno de los conceptos reclamados. Solicita sea declarada con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad y que sea declarada sin lugar la demanda por solidaridad.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-08), como el escrito de contestación a la demanda, (folios 231-238), así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar si le es aplicable el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A.), al ciudadano JORGE LUÍS BELLO HUERTA.

DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes documentales:
a) Recibos de pago emanados de SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, S.A., en favor del accionante JORGE LUÍS BELLO, que en copias fotostáticas simples rielan en el presente expediente en ochenta y nueve (89) folios útiles. Visto por este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no fueron impugnadas por su adversario, se observa se que la empresa SUFAM, le cancelaba al accionante de autos conceptos laborales por la prestación de sus servicios, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
b) Cartel de notificación emanado de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de la causa No. VP21-S-2009-000103, referente a una causa de prestaciones sociales, que en original riela en un (1) folio útil en el folio ciento cinco (105) del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada, que con el mismo se acredita que fue librada una orden de notificación en una causa de prestaciones sociales, en Cabimas por parte de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., a el accionante, sin embargo se observa, que la referida documental no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
3- Promovió la exhibición de las siguiente documentales:
a) De los recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales del ciudadano JORGE LUÍS HUERTA, en el decurso de su relación de trabajo, en el período 11-11-2001 al 08-09-2009. Visto por esta Alzada, el video de la audiencia de juicio donde se observa que el juez A quo le requirió a la parte contraria la exhibición de los referidos documentos, no exhibiendo la patronal los mismos, sin embargo se observa que fueron reconocidos los recibos de pago consignados en copias simple por su adversario, en consecuencia la valoración de las referidas documentales ya fue ut supra teniéndose aquí por reproducida. Así se establece.

4. Promovió las siguientes testimoniales: JOSÉ LUÍS OQUENDO MOSQUERA, ALCIADES ANTONIO PRIETO, JOSÉ LUÍS ROJAS, JOAN ANTONIO ALMARZA MONTERO, LUÍS HUERTA, JOSÉ SILVA y YANDRI JOSÉ NAVA.
De la deposición del ciudadano ALCIADES ANTONIO PRIETO, se observa que manifestó que conoce al accionante por haber trabajado para la codemandada Propilven por un período de once (11) meses, que el lo veía laborando en la sede de la empresa, saliendo y entrando de la sede con material para la instalación de estructuras metálicas. Siempre estuvo en las instalaciones de Propilven sólo salía cuando el camión salía. El lo vio firmando una carpeta. Trabajo como desde el 17 de mayo hasta el 17 de diciembre del año 2009. Visto por esta Alzada, que el testigo el referencia no señala ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia en consecuencia en desechado por este Tribunal. Así se establece.
Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta la evacuación de las testimoniales JOSÉ LUÍS OQUENDO MOSQUERA, JOSÉ LUÍS ROJAS, JOAN ANTONIO ALMARZA MONTERO, LUÍS HUERTA, JOSÉ SILVA y YANDRI JOSÉ NAVA, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
a) Acta constitutiva de la sociedad mercantil SUFAM, C.A., que en copia certificada riela en el folio no. siete (7) del expediente, marcada con la letra “b”. Visto por esta Alzada, que el documento en referencia es una copia certifica de un documento público que no fue tachada en juicio, arrojando que la empresa SUFAM, tiene como objeto el suministro de toda clase de insumos, artículos y productos para la industria petrolera y muy especialmente la empresa tendrá como actividad la fabricación de estructuras metálicas y sus respectivos montaje, en razón de ello se le otorga valor probatorio a los fines de llegar a una convicción en el presente asunto. Así se establece.
b) Acta constitutiva de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., que en copia fotostática simple riela del folio 25 al 27 del expediente. Visto por esta Alzada, que el documento en referencia es una copia certifica de un documento público que no fue tachada en juicio, arrojando que la empresa PROPILVEN tiene como objeto ejercer el comercio en todas sus formas y fundamentalmente, pero sin que ello implique limitación alguna, el desarrollo, la construcción y la operación de una planta para la producción de polipropileno, así como de sus productos intermedios, en razón de ello se le otorga valor probatorio a los fines de llegar a una convicción en el presente asunto. Así se establece.
2. Promovió prueba de informe:
a) Contra la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), a los fines de que informe: 1) Si la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., en el año 2001, les convocó a una licitación para el suministro e instalación de andamios, en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos; 2) Cuantas empresas participaron en la referida licitación, 3) A que empresa se le otorgó la buena pro de la referida licitación, 3) Si el monto de la cotización por el servicio licitado de la empresa ganadora era menor al monto cotizado por su representada; 4) Si el servicio licitado de suministro e instalación de andamios estaba destinado a la construcción de la planta PROPILVEN S.A., o a la producción de polipropileno o al mantenimiento en general de la planta ya construida; 5) Que acompañe copia de la referida invitación. En fecha 20 de mayo fue recibido prueba informativa proveniente de la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA). Visto por esta Alzada, que riela en las actas que conforman la presente causa – específicamente en los folios números 287, 288- las resultas de la información solicitada, donde se observa que fue informando que ciertamente la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.), la invito a participar en una licitación para el suministro e instalación de andamios, en su planta ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes conocido como El Tablazo, participando en dicha licitación las empresas CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIAN FRANCO, C.A., SUFAM y SATECA, otorgándosele la buena pro la empresa SUFAM, C.A., empresa que presentó una cotización por un monto menor a la presentada por ellos, información esta que es valorada por esta superioridad. Así se establece.
b) Contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., a los fines de que informe: 1) Si la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., en el año 2001, les convocó a una licitación para el suministro e instalación de andamios, en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos; 2) Cuantas empresas participaron en la referida licitación, 3) A que empresa se le otorgó la buena pro de la referida licitación, 3) Si el monto de la cotización por el servicio licitado de la empresa ganadora era menor al monto cotizado por su representada; 4) Si el servicio licitado de suministro e instalación de andamios estaba destinado a la construcción de la planta PROPILVEN S.A., o a la producción de polipropileno o al mantenimiento en general de la planta ya construida; 5) Que acompañe copia de la referida invitación. Visto por esta Alzada, que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa respuesta alguno de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
c) Contra la sociedad mercantil PIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., a los fines de que informe: Si en durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Visto por esta Alzada, que en fecha 23 de mayo de 2011 fue recibido comunicación de la empresa PIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), informando que contrató con la empresa SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A.(SUFAM) el suministro de personal andamiero desde el 23 de junio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, sin embargo el contenido de dicha información no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
d) Contra la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES H y J, C.A., a los fines de que informe: Si durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Visto por esta Alzada, que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa respuesta alguno de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
e) Contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), a los fines de que informe: Si durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Visto por esta Alzada, que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa respuesta alguna de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
f) Contra la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, S.A. (SOCOVEN, S.A), a los fines de que informe: Si en durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Visto por esta Alzada, que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa respuesta alguno de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
g) Contra la sociedad mercantil INELECTRA, a los fines de que informe: Si durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Visto por esta Alzada, que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa respuesta alguno de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Verificar si le es aplicable el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A.), al ciudadano JORGE LUÍS BELLO HUERTA.
Al respecto, esta Alzada tiene como deber realizar los fallos de una manera pedagógica y dogmática, a los fines de dilucidar lo debatido en este asunto, por lo tanto desempeñando sus funciones, señala lo siguiente, en primer término se explica una breve noción de la contrataciones colectivas y seguido a ello se analiza si en el presente asunto pudiera ser procedente su aplicación:
La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

De esta definición se desprende tres (03) elementos esenciales a esta Institución: 1) Es un acuerdo, 2) Celebrado entre representantes del sector trabajador y del empleador (sujetos), 3) Para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los demás derechos y obligaciones que corresponda a cada una de las partes (contenido).
Al referirnos al tercer elemento, que señala el objeto del convenio, o contenido normativo éste le proporciona a la convención colectiva un carácter similar a la ley material, mientras que la obligación mantiene una naturaleza contractual. Como lo expresa Carnelutti “el convenio colectivo tiene alma de ley y cuerpo de contrato”, como se puede observar, esta figura jurídica laboral tiene carácter especial, lo que ha originado controversia doctrinal en lo referente a la naturaleza jurídica, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrilla y subrayado nuestro)

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo reconoce en forma expresa a las convenciones colectivas de trabajo como fuente de derecho, en el artículo 60 eiusdem, otorgándole el carácter de imperativas. El aspecto normativo de la convención colectiva tiene un carácter esencial a la propia institución, y consiste, en un conjunto de cláusulas que fijan condiciones genéricas de trabajo a las que tendrán que adaptarse los contratos individuales presentes.
Sin embargo, en el presente asunto la parte actora peticiona la aplicación de la Contratación Colectiva de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A.), observándose que la Contratación Colectiva mencionada sólo es aplicable a los trabajadores de la mencionada empresa o en su defecto aquellos que por inherencia o conexidad le pueda corresponder, es por ello que evidentemente el primer punto argüido a dilucidar va dirigido en determinar si la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A.) es solidariamente responsable en el presente asunto con el accionante lo cual traería como consecuencia la aplicación de dicha Convención.
Ahora bien, en el presente recurso de apelación, se observa – tal y como fue transcrito textualmente- en el presente fallo el fundamento de la apelación de la parte actora el cual se encuentra circunscrito únicamente a la aplicación de la Convención Colectiva, más no a la inherencia y conexidad que pudieran existir entre ambas empresa o la razón que consideró para llegar a la conclusión de que le es aplicable al trabajador dicho cuerpo normativo.
Por lo que, este Tribunal de Alzada considera que al encontrarse firme el punto relacionado con la Falta de Cualidad opuesta por la sociedad mercantil PROPILVEN, y declarar que no existe solidaridad con dicha empresa, esto trajo como consecuencia inmediata la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Propilven
Así las cosas, aunado al hecho cierto de que la empresa SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, S.A., se evidencia de su acta constitutiva que su objeto es la fabricación de estructuras metálicas y sus respectivos montajes, mientras que la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., su objeto está relacionado con la fabricación, tratamiento, procesos químicos de los productos o subproductos del polipropileno, según se desprende del acta constitutiva de dicha empresa que riela en el expediente del folio 39 al 49, así las cosas las actividades de estas dos empresas no gozan de la misma naturaleza, ni la actividad de la primera de las empresas resulta una fase indispensable del proceso de esta última. (Análisis realizada por el tribunal A quo).
Para un mayor abundamiento se señala lo siguiente:
En estas pocas líneas se realizan ciertas consideraciones al tema en cuestión, referido a la cualidad para actuar en juicio. El profundo estudio del autor LORETO el cual escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).
Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916 que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo, y esta situación influyó en él para armar su profundo estudio. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).
Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras del maestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:
“¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.
Tampoco puede confundirse la cualidad en el sentido expresado de derecho para ejercitar una acción o para sostener un juicio a objeto de destruirla o enervarla, con el derecho mismo que es materia de esa acción; de modo que, cuando esa facultad o derecho e proceder judicialmente se identifique o se confunda con el derecho que se ventila en justicia, la excepción procedente no es de inadmisibiliadd, sino de fondo. Si diciéndome, por ejemplo, propietario de un inmueble, demando en reivindicación de él a su tenedor o poseedor actual, el derecho o cualidad de accionar en justicia porque soy dueño, se identifica con el derecho de propietario que alego para reivindicar, como que la reivindicación solicitada no es posible si yo no soy dueño, y no podría pretender el demandado que se ventilase previa e incidentalmente mi derecho de propietario, oponiéndome la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad para intentar el juicio. Si en cambio, una persona que habría sido, v.g., heredero ab intestato del de cujus, pide la nulidad del testamento en que éste le ha excluido de la herencia, como el derecho de intentar la demanda nace de su condición de heredero ab intestato, y es del todo independiente de la nulidad solicitada, e inconfundible con ella, porque el testamento puede ser o no nulo, aunque el demandante sea o no heredero ab intestato, la falta de cualidad o interés por no ser tal heredero, puede serle opuesta al actor como excepción de inadmisibilidad.
Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.”
La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Debido a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.
Ahora bien, sí aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta.
En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).
Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.
Una vez enmarcado una definición, comparación y explicación de cualidad e interés de las partes, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud de que para poder determinar si la codemandada PROPILVEN, tiene o no tiene cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre ambas empresas y al respecto se señala lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., y POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., debe verificarse entonces la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.
En este sentido, al no haber quedado probado la parte accionante que las actividades de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., fueran inherentes o conexas a las actividades de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., debe concluir este sentenciadora que esta última empresa no tiene cualidad para estar en juicio. Así se decide.
En consecuencia el punto denunciado ante esta Instancia resulta improcedente, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así como que los conceptos e indemnizaciones basados en la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva de PROPILVEN S.A, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado lo denunciado en esta Superioridad, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).


Al no ser objeto de apelación los conceptos y cantidades condenadas por la recurrida, las mismas son confirmadas, tal y como fueron señalados por el A quo.

Tiempo de Servicio: 7 años, 9 meses y 27 días.
Motivo de Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia.
Cargo Desempeñado: Armador de estructuras metálicas (andamios)

1) ANTIGÜEDAD:
El accionante reclama por concepto de antigüedad la cantidad de 497 días, de la forma siguiente: 1 año de servicio 45 días de salario a razón de Bs.21,50, que suma la cantidad de Bs.967,5, el segundo año de servicio 62 días de salario a razón de Bs.25,15, que suma la cantidad de Bs.1.559,3, el tercer año de servicio 64 días de salario a razón de Bs.30,12 suma la cantidad de Bs.1927,68, el cuarto año de servicio 66 de salario a razón de Bs.36,6 suma la cantidad de Bs.2.415,6, el quinto año de servicio 68 días de salario a razón de Bs.37,4 suma la cantidad de Bs.2.543,2, el sexto año de servicio 70 días a razón de Bs.41,5 suman la cantidad de Bs.2.905,oo, el séptimo año de servicio 72 días de salario a razón de Bs.52,5, para un total de Bs.3.780,oo, y el octavo año fraccionado (7 meses) 74 días a razón de Bs.72,29 para un total de Bs.5.349,49.
El total de antigüedad suma la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.530, 74), que debe pagar la patronal al ciudadano JOSÉ LUÍS BELLIO HUERTA. Así se establece.-
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Quedo establecido en los autos que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, y siendo que el accionante no es beneficiario Convención Colectiva alegada, estos conceptos e indemnizaciones solicitados, resultan improcedente. Así se establece.
3) VACACIONES y BONOS VACACIONALES: El accionante reclama que no disfruto ningún periodo vacacional, y no hay constancia en los autos que prueben lo contrario, le corresponden a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 223 días, a razón del último salario normal de Bs.50,05, resultando la cantidad de Bs.11.161,15. Así se establece.-
4) MORA CONTRACTUAL: El accionante reclama el equivalente de 260 días de salario por mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo, sin embargo al haber quedado establecido que el accionante no es beneficiario del contrato colectivo alegado, la reclamación de este concepto resulta contraria a derecho. Así se establece.
5) TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama por concepto de tiempo de viaje 520 días a razón de Bs.1, 90 diarios, y en virtud de la no contestación de la demanda y siendo que quedó probado que la patronal le cancelaba este concepto por los recibos de pago que cursan en autos, este concepto resulta procedente, debiendo pagar Bs.988,oo por este concepto. Así se establece.
6) AYUDA DE CIUDAD: El accionante reclama por concepto de ayuda de ciudad 520 días a razón de Bs.2,oo diarios, y en virtud de la no contestación de la demanda y siendo que quedó probado que la patronal le cancelaba este concepto por los recibos de pago que cursan en autos, este concepto resulta procedente, debiendo pagar Bs.1.040,oo por este concepto. Así se establece.
7) Reclama la cantidad de Bs. 7.614.92 por conceptos de gastos médicos y facturas de hospitalización. Sin embargo no quedo de las actas procesales el motivo y causa de dicho reclamo por lo tanto es improcedente ASÍ SE DECIDE.-
El monto total de los conceptos procedentes en derecho (sin incluir los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales ni indexación) suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.34.719, 89). Así se decide.
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de julio de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés alegada por la codemandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS BELLO HUERTA en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTYHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:16 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ06420110000135-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000355.-