REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000366.-


Demandantes: HECTOR SEGOVIA, FREDDY SILVA, JESÚS FERRER, HILARIO URDANETA, OMER ZAMBRANO, ARNOLDO MORAN, JOSÉ ORTEGA, DARWIN MORA, SIXTO FINOL, LUIS LÓPEZ, JUAN VILLALOBOS, ALBIS QUINTERO, NEUDIN LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 5.782.395, 5.838.662, 9.764.087, 7.817.206, 5.236559, 7.755.790, 14.844.904, 14.920.976, 12.494.709, 9.732.025, 10.439.717, 17.565.600, 17.416.045, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: GERARDO NUÑEZ, ALBERTO ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.605, 19.461, respectivamente.

Demandada: BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA) sin datos de identificación.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.

Co-demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A empresa constituida de conformidad con las leyes de la Republica Federativa de Brasil, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nr° 13, Tomo 91-A-PRO

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: ALBERTO BRACHO, MARYORIE GARBOZA, ELIZABETH FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.732, 49.375, 89.859 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos HECTOR SEGOVIA, FREDDY SILVA, JESÚS FERRER, HILARIO URDANETA, OMER ZAMBRANO, ARNOLDO MORAN, JOSÉ ORTEGA, DARWIN MORA, SIXTO FINOL, LUIS LÓPEZ, JUAN VILLALOBOS, ALBIS QUINTERO, NEUDIN LOYO en contra de las empresas BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra del auto de fecha seis (06) de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa le fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos, no sin antes indicar el recorrido procesal de la causa:
Se da por recibida la demanda en fecha 02 de Marzo de 2010, en la que fue admitida en fecha 05 de Marzo de 2010, donde se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA) en la persona del ciudadano Noel Castellano como Presidente de la demandada.
Cabe destacar, que no constan otros autos de mero tramite en las copias certificadas del presente recurso de apelación con efecto devolutivo, sino el referido al escrito presentado por la parte actora con respecto a la Reforma de la Demanda en la que indica textualmente “Sic del escrito…en virtud de ser imposible la notificación de la Sociedad Mercantil BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA), tal y como consta en autos que no se ha podido realizar la notificación a la empresa desapareció y no está ni en donde fijó su domicilio fiscal y el domicilio en donde funcionaba su sede y en virtud que dicha empresa laboraba para la empresa matriz CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, existe solidaridad entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A y la empresa BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA) debe responder en forma solidaria, como principal beneficiaria de la obra. Por tal razón acudo ante usted fin de reformar la presente demanda en los siguientes términos Titulo IV Del Petitorio (…) Por todos los hechos, razones y fundamentos expuestos y con fundamento en lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento y por cuanto por via extrajudicial ha sido imposible Que la patronal me pague los montos y las cantidades descritas en la presente demanda, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que me adeudan producto de la aplicación de la Convención Colectiva de Construcción vigente de la cual soy beneficiario, a la Sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, identificada anteriormente, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada, para que convengan en pagarme las cantidades antes señaladas o en su defecto condenada a ello…”
Ahora bien, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2011, dicta un auto donde declara que se abstiene de admitir la reforma de la demanda por cuanto el referido escrito de reforma presenta ambigüedad, indicándole el Tribunal antes mencionado si demanda a la empresa BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA) o demanda solo a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
En vista de lo anterior, la parte actora presenta la subsanación de la reforma, indicando y reiterando que solo demanda a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2011.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal Sustanciador admite la reforma y ordena emplazar a la demandada solidaria CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
En fecha 03 de Junio de 2011, el Apoderado de la codemandada arriba mencionada solicita mediante escrito la conformación del Litisconsorcio Pasivo Necesario y que se instara a la actora a emplazar a la empresa principal a ser parte del proceso.
En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal A quo, Niega lo solicitado por cuanto “en auto de fecha 19 de Mayo del presente año, se admitió reforma de la demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por lo tanto la notificación se ordena a la parte demandada como lo indicó en la reforma”.
Conforme a ello, la parte co-demandada apela de dicho auto, en la cual este Tribunal Superior se encuentra en su conocimiento, por lo tanto se decide en lo siguiente, no antes indicar el objeto de apelación.


OBJETO DE APELACION:
Parte co-demandada recurrente: Que en la presente causa los demandantes interponen una demanda en fecha 02 de marzo de 2010 por prestaciones sociales y unos conceptos derivados por un procedimiento de reenganche y seguido por ante la Inspectoria del Trabajo en la sede General Rafael Urdaneta en contra de la empresa BRODAMCA alegando que ésta era su patrono, que prestaban servicios para ésta y que fueron despedidos por ésta, demandando únicamente y exclusivamente a Brodamca; que posteriormente el 09 de febrero de 2011 introducen un escrito de reforma de demanda indicando que en virtud de que no pudieron notificar a Brodamca demandan solidariamente a la Constructora Norberto Odebrecht pero indicando lo mismo en el escrito primigenio pero demandando a Constructora Norberto Odebrecht en forma solidaria. Que en el año 2011 el tribunal de sustanciación se abstiene de admitir la demanda y el 18 de mayo de 2011 el apoderado actor presenta un escrito de subsanación señalando que está demandando única y exclusivamente a Constructora Norberto Odebrecht por ser solidaria de Brodamca y no poderse notificar a la empresa Brodamca. Que una vez que se pudo notificar en fecha 03 de junio de 2011 a su representada (la recurrente) presenta un escrito de solicitud de conformación de litisconsorcio pasivo necesario ya que de los mismos alegatos efectuados por los mismos demandantes se evidencia que el patrono fue Brodamca y no pueden demandar una solidaridad de forma clave sino de forma conjunta porque va en contraposición de los principios procesales como el derecho a la garantía constitucional que es el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que su representada solicitó la conformación del litisconsorcio pasivo necesario con Brodamca de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en fecha 06 de junio de 2011 la Jueza Décima de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la solicitud basándose en que la demanda ya estaba admitida y contra dicho auto es que se está recurriendo. Que no se le debe dar curso a la demanda del litisconsorcio porque acarrearía la nulidad de la demanda.
Alega la parte actora que al demandar a Odebrecht es claro que no es el patrono pero que según el artículo 54 y 55 de la vigente ley es que reclaman. Que como consta en actas por un subterfugio fundaron una empresa llamada Conlago dejando a un lado la Constructora Brodamca para la cual ellos prestaron servicios, que hicieron una componenda entre las 2 empresas de 800 trabajadores para evadir sus obligaciones, que le hicieron una consignación en el tribunal cobrando algo de adelantos, que la empresa Norberto Odebrecht recibió la obra, se benefició de la obra y estuvo conforme con la obra y conforme al articulo 55 de la ley, es solidaria de la obra porque si bien no es el patrono directo porque prestaron el servicio para una empresa que es contratista, ella recibió la obra y tiene conexidad e inherencia en el objeto que son los supuestos que establece la ley para que se de la responsabilidad del quien se beneficia del servicio. Que en principio se demandaron a las 2 pero como hicieron una componenda y desaparecieron a la empresa Brodamca no hubo la forma de como notificarla, que en vista de ello se vio en la imposibilidad y buscaron la vía para ubicar a la empresa que está trabajando como solidaria de la empresa a la que demandaron. Que hay exposiciones de los alguaciles y la exposición del Seniat donde consta que no existe y crearon a Conlago. Que es imposible de incluir como demandada a Brodamca porque no existe. Que han hecho un sondeo pero no saben donde está la empresa y que en la Constructora Norberto Odebrecht están continuando las obras. Considera que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas por lo que es imposible que se solicite una notificación cuando la empresa no existe por lo que invoca dicho principio y solicita sea declarado sin lugar el recurso intentado por la parte demandada.

HECHO CONTROVERTIDO:
Determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y si es posible restituir la causa al estado de emplazar a la empresa demandada principal, BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como han sido los alegatos de la parte co-demandada recurrente, en relación a la inconformidad de la decisión dictaminada por el Juzgado A quo, este Tribunal Superior entra a decidir conforme a lo siguiente:
Al verificar el Libelo de la Demanda por parte de esta Alzada, se destaca que los demandantes narran en el mismo que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA), que demandan a la referida Sociedad para que les cancele las cantidades allí discriminadas.
Ahora bien, no es menos cierto que la parte actora reforma su demanda para hacer el reclamo de las prestaciones sociales en contra de la codemandada solidaria CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
En este sentido, si bien la parte actora efectúa el reclamo únicamente con Brodamca en su primera oportunidad, ha de presumirse que su patronal haya sido ésta y no otra como se evidencia del Libelo de la demanda, pero se pudo constatar que la misma parte accionante declara en reformar su demanda en virtud de la imposibilidad de notificar a la empresa principal, por lo que demanda a la empresa solidaria como allí mismo lo indica, vale decir, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. en base a lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante; la causa estriba en determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y si es posible restituir la causa al estado de emplazar a la empresa demandada principal, BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA) por pedimento de la parte co-demandada recurrente, puesto que a su decir, la parte actora rompió con la figura del litisconsorcio en la que podría acarrear la nulidad de la demanda.
A modo ilustrativo, en principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.
Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49)”.
Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:
Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

Estudiada como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub. examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo, de la cual debe ser necesario por cuanto si bien es cierto la parte demandante reclama los conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en su primigenia demanda en contra de la empresa BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA), sin hacer mención de la prestación del servicio de solidaridad con otra empresa; se incluye como solidaria posteriormente en la reforma de demanda a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la cual de forma disuasiva se refleja “presuntamente” que existe o existió vinculación de inherencia y conexidad entre ambas empresas, pero este no es el Tribunal cognoscente para dilucidar este punto que es de controversia, pero es de precisar que la parte actora da cabida a que se configure el Litisconsorcio Pasivo Necesario por la manera como explanó su petición en su Reforma de Demanda.
Al comparar estas evidencias, la parte actora no puede pretender libremente subsanar la demanda como hasta ahora lo ha efectuado, sin el previo estudio exhaustivo de la relación o relaciones que se instauren entre un demandante y demandado, se tiene que verificar verdaderamente la patronal o patrones, o las relaciones que los vinculan para ser acertadas la reclamación laboral respectiva.
Pero es el caso de que la parte actora desprende el vínculo del Litisconsorcio Pasivo Necesario, al indicar que reforma la demanda conforme al artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, demandando únicamente (y no a la empresa principal), a la empresa co-demandada de autos, debido a que la empresa principal fue imposible su ubicación para que fuera parte del proceso.
Para fundamentar lo antes expuesto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.
A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luís Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. Subrayado y negrillas nuestras.

En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VICTOR MORANTES en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora debió desde el inicio de su demanda, configurar lo que por separado ha efectuado, tanto en el Libelo al demandar a BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA), y como solidaria posteriormente en la reforma de demanda a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A-; este hecho procedímentalmente no debe dársele curso por el solo hecho de manifestar la parte actora que le fue imposible ubicar a la empresa principal; la previsión legal arriba mencionada es clara al indicar que hasta tanto la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, no se le dará curso a la causa; se debe buscar todas y cada una de las vías para darse el requisito de Ley, pero el caso se encuadra en la no conformación del litisconsorcio pasivo necesario que por ende debe reestablecerse para darse las notificaciones de todas las partes para el conocimiento del juicio y como quiera que la parte actora (no siendo la parte apelante), manifestó en el acto de la Audiencia de Apelación que le fue imposible la ubicación de la demandada principal en la sede y por medio del Seniat, como así lo dejaron sentado los Alguaciles al practicar la notificación, no es menos cierto que trae como hechos nuevos en alegar que lo que existe es otra empresa llamada Conlago, ya queda de parte de la representación judicial de los demandantes, reestructurar y configurar el vinculo que de la patronal o patrones fueron relacionados con la prestación del servicio, pero siendo que reclaman solidariamente los beneficios a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y al no comparecer todas las demandadas previo emplazamiento de la forma legal prevista; es necesario que se proceda a emplazar por cualquier vía a la empresa principal BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA), porque se destaca conforme a los argumentos de hecho y de derecho que la figura del Litisconsorcio se ha establecido, siendo ésta ultima empresa mencionada la empresa principal la que debe ser llamada a juicio. Así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones, se deja claro que deberá el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenar emplazar a la empresa BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA), conforme a los datos de identificación que suministre la actora, todo a los fines de restituir la causa en buen curso, sea notificada conforme a las previsiones de Ley y sea parte como un solo sujeto a la empresa antes referida, por lo tanto queda a derecho la parte co-demandada recurrente en virtud de tener conocimiento de la causa. Así se decide.
Finalmente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Constructora Norberto Odebrecht S.A, por consiguiente se revoca el auto de fecha seis (06) de Junio de 2011. Así se decide.
No se condena en costas procesales por cuanto ha prosperado el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en contra del auto de fecha seis (06) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se ordena a que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proceda a constituir el Litisconsorcio Pasivo necesario ordenando emplazar a la empresa BROIDE-DÉMPAIRE Y ASOCIADOS C.A (BRODAMCA), conforme a las especificaciones de la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se revoca el auto apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales por cuanto ha prosperado el recurso de apelación.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 12:38 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000125.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA