REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
Asunto: VP01-R-2011-000171.
Asunto Principal: VP01-L-2009-002869.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: EVELIO ALBERTO PIRELA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.9.793.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEN ALBERTO GALUE MARTÍNEZ, YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.230 y 138.037 respectivamente.
DEMANDADA: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., (MINCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 1984, bajo el no.36, tomo A-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, HERNAN FERNANDÉZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.643, 37.634 respectivamente.
Motivo: Accidente de Trabajo y reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Incidencia en virtud de la negativa del llamamiento a tercero).
Parte apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Norcy Carolina González Rodríguez, ya identificada.
Asciende ante esta Alzada, las copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente en el juicio seguido por el ciudadano EVELIO ALBERTO PIRELA VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2011, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue resuelta en los siguientes términos: “…De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y estos, ya que no cursan en autos medios probatorios que generen convicción a esta Juzgadora y no siendo la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y el ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS, partes en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlos. Por las razones antes expuestas, este Tribunal, niega el llamamiento de tercero solicitado por la demandada. Así se decide. “
Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011, siendo la 01:36 p.m., la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia, procediendo a interponer recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandada.
ESENCIA DE LA APELACIÓN
El día y hora señalado para dar celebración a la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada, argumento el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos: “…recurrimos ante esta Instancia, en vista de la negativa de la tercería realizad por la Juez Décimo Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual en el auto de la negativa establece que no, en relación con la llamadas como terceros en la causa, aún cuando existe el precedente de otros expedientes en el cual se encuentra la misma tercera, porque fue un accidente en el cual se subsisto, el ciudadano Evelio Pirela resultó herido y el otro trabajador resulto muerto, son causas diferentes pero que se encuentran en una misma relación, por lo que se hace el llamamiento a tercero con la misma juez de juicio…uno de los terceros se encontraba manejando la maquinaria que falla y el otro era el contratado para manejar la maquinaria, por lo que se llama a tercero, basándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la decisión que va a tomarse en el proceso va afectar a estos terceros…la juez lo niega, y en un caso similar lo llamaron y se los admitió incluso la contraparte apela y es confirmada, es por lo que solicitamos que se admita esta apelación y se declare el llamamiento del tercero…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
OBSERVACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado: Se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EVELIO ALBERTO PIRELA VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., correspondiéndole la sustanciación del mismo, al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada, que, una vez notificada la parte demandada, por medio de su representación judicial la abogada en ejercicio Norcy Carolina González Rodríguez, introdujo escrito mediante el cual solicitó el llamamiento como tercero en garantía, considerando que la controversia es común o que la sentencia podía afectarla; argumentando su pretensión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 52 y 54, en concordancia con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito la notificación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y al ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS, en las siguientes direcciones: la primera en la avenida Intercomunal sector Las Palmas, Centro Comercial Tacarigua, local sin número, Tía Juana del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo en la carretera Mojan, sector El Chorro, Casa N.° M33A11B-1, de Santa Cruz Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, para que intervengan en este proceso como TERCEROS, por cuanto los mismos desempeñaban funciones el primero de levantamiento y colocación de tuberías; el segundo de juntas soldadas, cortes, biselados y fabricación de piezas, ambos como subcontratistas de la obra para el día en que ocurrió el accidente de trabajo narrado en el libelo de demanda por el ciudadano EVELIO PIRELA. Con la finalidad de demostrar que el referido accidente ocurre por hecho propio de un tercero, consigno copias certificadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Maracaibo fotostáticas de facturas emitidas por la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA, C.A. (ITVECA), constante de tres (03) folios útiles signados con las letras “B”, “C”, “D” y facturas originales de trabajos realizados constante de Dos (02) folios útiles signados con las letras “E” y “F”, y a su vez agrego en este acto diligencia de solicitud de las copias certificadas y auto donde se provee, signado con “G”.
Ahora bien Ciudadano Juez, solicito se sirva ordenar que la notificación de empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA), sea en la persona de su Presidente el ciudadano ESTEBAN DE JESUS VERA CORDERO, en la dirección antes señalada.
Así mismo, solicito a este Tribunal se sirva suspender la realización de la Audiencia Preliminar hasta que conste en actas procesales las notificaciones de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y el ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS en las direcciones antes indicada, para que concurran a este proceso”
Seguido a ello el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), desestimó la intervención de tercero y en consecuencia NEGÓ, el pedimento formulado.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011, la representación judicial de la parte demandada ejerció formal recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal. A tal efecto, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de dirimir la controversia.
HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar la procedencia o no del llamamiento a terceros, de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y de la persona natural JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS, considerando que la presente controversia podría ser común a los mencionados, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación-, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra cimentado en una (01) sola delación a saber, pasando este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado, efectuándolo bajo los subsiguientes términos:
1- Verificar la procedencia o no del llamamiento a terceros, de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y de la persona natural JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS, considerando que la presente controversia podría ser común a los mencionados, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, esta Alzada cumpliendo con su actividad jurisdiccional, dentro de este contexto puntea que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
Tenemos entonces que, los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:
Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Negrilla y subrayado nuestro)
El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54.
De la norma antes señalada, se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia le es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-
Tercería, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-
No obstante, los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud, se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA por cuanto le es común a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y a la persona natural JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS, cimentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se refleja de los hechos alegados por la parte demandada.
Por su parte; se deja por sentado que la solicitud fue hecha tempestivamente, dado a que el citado artículo, señala que la misma se puede proponer en el lapso previo a la comparecencia para la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos.
Es pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia bajo el no. 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, el cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-
Así las cosas, con referencia a la jurisprudencia indicada en la parte ut supra, se llega a la conclusión de que la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero se califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, que le es común, por cuanto existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio y que esta unicidad impone un agrupamiento de las partes con relación al asunto principal planteado, en la que se evidencia una vinculación entre sí por unos mismos intereses jurídicos. Así se establece.
Dentro de este contexto; se constata pues la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; para ello es la finalidad del tercero, actuar conjuntamente con las demás accionadas de autos, y que exista mutación en la relación jurídica debido a la vinculación que anteriormente se indicó y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan que considerar y probar, y para ello debe válidamente, llamarse a la causa como tercero a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y a la persona natural JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS. Así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones, el tercero debe lograr la integración del contradictorio por cuanto la causa pendiente, le es común; se evidencia que debe tener parte en ella e interés procesal, debido a la conexión sustancial del presente asunto, a los fines de evitar sentencias contrarias o contradictorias. Así se establece.
Asimismo considera este Tribunal, que los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada son realmente considerables para el proceso, sin embargo, cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar conciente del rol que desempeña en la relación jurídico- procesal en que se encuentran y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia se evidencia realmente que la causa es común a los terceros que se pretende llamar y que en efecto se ordena notificar, de manera que, una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle. Así se establece.
De tal manera que, encuentra esta Superioridad, elementos suficientes de convicción, al considerar que la causa pendiente le sea común a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y de la persona natural JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; en consecuencia de ello y en virtud de lo ante expuesto, esta Alzada admite la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., (MINCA), por intermedio de su apoderada judicial. Así se decide.-
Cabe destacar, que siendo necesaria la reposición de la causa, por ser procedente el llamamiento de Tercero, se indica conforme a ello lo siguiente:
“En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado de que Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libre las correspondientes notificaciones a los Terceros llamados a la causa y una vez que conste su notificación, fije la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia de autos de su notificación, deberá comparecer los tercero llamados a la causa, vale decir, INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) y a la persona natural JESUS ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS, a la hora que fije el Tribunal para la Audiencia Preliminar, personalmente o por medio de apoderado. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; sin embargo, en el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado en que se indicó supra. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar procedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), por lo que trae como consecuencia, anular todas las actuaciones posteriores al mencionado auto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Con lugar el Llamamiento de Tercero solicitado por la empresa demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., (MINCA) a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA, C.A. (ITVECA). TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libre las correspondientes notificaciones al tercero llamado a la causa y una vez que conste la notificación del tercero, fije la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se anula todas las actuaciones posteriores al auto apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, a la parte demandada dada la naturaleza repositoria del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRES, PUBLÍQUESE y REMITASE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 2:35, p. m., quedando registrada bajo el no. PJ06420110000126.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2011-000171
|