REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000471.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: DANIEL JOSÉ MEJIAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 12.801.407, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: EUGENIO MENDOZA Y MARIA BARROSO inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 104.414 Y 96.049 respectivamente.
Demandada: AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 1992, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 9-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ Y NADIA EL MASRI inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Suben ante esta Alzada el expediente del juicio seguido por el ciudadano DANIEL JOSÉ MEJIAS GAMBOA en contra de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa le fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos, no sin antes indicar el recorrido procesal de la causa:
Siendo presentada la demanda en fecha 05 de Abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recibida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción en fecha 07 de Abril de 2011, siendo admitida en fecha 11 de Abril de 2011.
Una vez notificada la empresa demandada conforme a los trámites de Ley, se procedió a certificar la causa en fecha 05 de Mayo de 2011.
Correspondiendo la distribución de la causa a un Tribunal Mediador en fecha 20 de Mayo de 2011, fue celebrada en la misma fecha la Audiencia Preliminar donde comparecieron las partes y consignaron sus escritos de promociones de pruebas junto con anexos, como se refleja del Acta antes indicada.
Posterior a lo anterior, en fecha 15 de Julio de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En la referida acta en base a la incomparecencia de la demandada, se indicó que se pasaría a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 5 días hábiles.
Se dictó sentencia definitiva, en fecha 21 de Julio de 2011 en la que se declaró Con lugar la demanda incoada.
De lo anterior, deviene que este Tribunal de Alzada conozca en los términos siguientes:
OBJETO DE APELACIÓN:
Parte demandada recurrente: Que el motivo de la interposición del recurso es por cuanto el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución violó la reiterada jurisprudencia por cuanto se dictó sentencia definitiva en la cual no se respectaron los lapsos establecidos por la Ley, en el sentido de que reconociendo la demandada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no se consignaron las pruebas, ni se le dio oportunidad para la dar contestación a la demanda, que se violaron todos estos actos procedimentales, por cuanto lo correcto debió consignarse las pruebas, dejarse transcurrir el lapso para contestar y luego remitir la causa a juicio, la cual no fue así, que por ello, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación en el sentido de reponer la causa al estado de que se restituya la situación jurídica infringida y los autos que debieron suscitarse en la causa conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si luego del Acta de la prolongación de la Audiencia Preliminar y vista la incomparecencia de la demandada al acto referido, debió dictarse sentencia definitiva conforme a la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si corresponde conforme a derecho, consignar pruebas y dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, por consiguiente, determinar cuáles de los actos sucesivos corresponde conforme a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, es preciso verificar si luego del Acta de la prolongación de la Audiencia Preliminar y vista la incomparecencia de la demandada al acto referido, debió dictarse sentencia definitiva conforme a la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si corresponde conforme a derecho, consignar pruebas y dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, por consiguiente, determinar cuáles de los actos sucesivos corresponde conforme a derecho.
Ahora bien, arguye el Apoderado Judicial de la demandada, parafraseando sus dichos que “se transgredieron los actos sucesivos al Acta de la prolongación de la Audiencia Preliminar puesto que no se consignaron las pruebas, vista la incomparecencia de su representada al acto antes referido y que debió darse el lapso para dar contestación a la Demanda y posteriormente remitirse a juicio”.
Dentro de este contexto, antes de pronunciarse este Tribunal Superior sobre el hecho controvertido, es preciso efectuarse la siguiente interrogante:
Primero: ¿En qué momento existe admisión de los hechos alegados por el demandante?
Para ello establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con base a la anterior previsión legal, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
Debe precisarse que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal. Así se establece.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, sobre demanda de nulidad por razones de inconstitucional y estableció lo siguiente:
(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social). Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, cabe dar respuesta a la interrogante arriba señalada conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales y es la siguiente:
La admisión de hechos sobre la petición del actor establecida en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da en el momento preciso cuando LA DEMANDADA NO COMPARECE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto este de mayor importancia ante el Tribunal Mediador Laboral, en la que se establecen parámetros para su cumplimiento, en el sentido de que la parte demandada debe asistir obligatoriamente, caso contrario existirá la presunción de los hechos alegados por el actor en su Libelo de Demanda, pudiendo la parte demandada que no compareció, ejercer el Recurso de Apelación, demostrando el caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.
Tal incumplimiento de la demandada, es llamada por la Jurisprudencia como CONFESIÓN ABSOLUTA, caso en el cual existiendo dicha confesión en la Primera Audiencia Preliminar (momento en que se configura tal confesión), deberá el Tribunal Mediador dictar sentencia definitiva conforme a los hechos peticionados por el actor siempre y cuando no sean contrarias a derecho, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día o al quinto (5to) día hábil siguiente de levantada el acta de la Audiencia conforme a los criterios jurisprudenciales actuales. Así se establece.
Otro momento estelar que puede ocurrir en la causa es la CONFESIÓN RELATIVA, y es cuando LA DEMANDADA NO COMPARECE A LA O LAS PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y claramente lo ha establecido la Jurisprudencia actual, que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, NO ASÍ EN LAS PROLONGACIONES DE ESTA. Así se establece.
Asimismo, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004 al respecto ha reiterado lo siguiente:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación y en base a las actas que conforman este asunto bajo análisis, es de indicar que ciertamente el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, dictó sentencia definitiva en la que declaró, (conforme a la incomparecencia de la demandada a la segunda audiencia preliminar, es decir, prolongación de audiencia), con lugar la demanda; pero es el caso de que dicho Tribunal YERRA en total desconocimiento de la jurisprudencia patria, al dictar decisión definitiva posterior a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuando lo correcto, (verificando que lo que se configuró fue una CONFESIÓN RELATIVA), es que debió INCORPORAR LAS PRUEBAS consignadas por las partes de acuerdo al articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PARA QUE LA DEMANDADA DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme lo estipula el articulo 135 ejusdem, para luego ser remitido al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución y proceder éste a dictar la sentencia respectiva. Así se establece.
A tales efectos el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio”.
Cumplido el anterior acto por parte del Tribunal Mediador, que conforme a las formalidades de los autos emitidos por dichos Tribunales, se efectúa en la misma Acta de la Prolongación de la Audiencia, se debe dejar transcurrir a partir del día hábil siguiente de levantada dicha acta, los cinco (05) días hábiles para que la demandada de contestación al fondo de la demanda y así lo tipifica el artículo 135 ejusdem en los términos siguientes:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda (…).”
De un modo general, si bien en la presente causa no se dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por haberse configurado la Mediación sino por INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, es por lo que se debió incorporar las pruebas consignadas por las partes y dejar transcurrir el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda, como se indicó en la parte ut supra de esta decisión. Así se decide.
En forma disuasiva, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, COMETIÓ FLAGRANTEMENTE TRANSGRESIÓN EN LOS ACTOS PROCEDIMENTALES; SUBVIRTIÓ EL ORDEN DE LOS MISMOS, induciendo ha lugar el recurso de Apelación que hoy se ventila ante esta Instancia.
En merito de lo expuesto, se declara con lugar la denuncia de la parte demandada recurrente, se ANULA EL FALLO recurrido conforme lo estipula el artículo 160 Numeral 3, referido a la absolución de la Instancia, por consiguiente se desciende a las actas procesales declarando este Tribunal Superior lo siguiente:
• La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proceda a consignar las pruebas promovidas por las partes y deje transcurrir el lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada proceda a dar contestación a la demanda, en virtud de haberse originado es una Confesión Relativa en la causa y no una Confesión Absoluta de los hechos. Así se decide.
• Que posterior al vencimiento del lapso antes referido, se remita la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión relativa sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, según sea el caso bajo su conocimiento. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, no proceden en virtud de haberle prosperado el recurso a la parte demandada. Así se decide.
Finalmente este Tribunal Superior ADVIERTE al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ser más cauteloso en las actuaciones de mero trámite y decisiones que se profieran en los expedientes bajo su conocimiento, a los fines de no incurrir en errores que ocasionan detrimento tanto a la seguridad jurídica de las partes como a la tutela judicial efectiva a la cual tiene acceso el justiciable, todo a los fines de encaminar el proceso laboral mediante los mecanismos correctos bajo los pronunciamientos que establece la Ley. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proceda a consignar las pruebas promovidas por las partes y deje transcurrir los lapsos y tramites subsiguientes, todo conforme a las motivaciones de la presente decisión.
TERCERO: Se anula el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales por haber prosperado el recurso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:30 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000134.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
|