| LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes nueve (09) de Agosto de 2.011
201º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2011-000444

PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la cédula de identidad No. 5.806.049, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER MOLERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ Y DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 115.732, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL LA EPIFANIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, con fecha 14 de diciembre de 1.989, bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 19, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MARINA DELGADO CARRUYO Y CARMEN LETICIA BECERRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.737 y 56.914, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL LA EPIFANIA, en contra de la decisión de fecha once (11) de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VILLASMIL, en contra de la citada Unidad Educativa; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, las partes expusieron sus alegatos, por lo que habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, presente la parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación, y consecuencialmente, de fuerza mayor, que el día de la audiencia, es decir, el 30 de junio de 2.011, salió muy temprano a llevar a su cónyuge al Aeropuerto, que cuando venía de regreso, se comenzó a sentir muy mal, que eso ocurrió como a las siete de la mañana; que el taxi donde venía la llevó al Ambulatorio o Centro de Salud La Chinita, donde la atendieron por Hipertensión; que ante ese inconveniente, estando en el centro asistencial, se comunicó con la abogada que también está en el poder, CARMEN BECERRA, que ésta a su vez se comunicó con los abogados de la parte actora, pero que cuando llegó al Circuito Laboral para estar presente en la audiencia preliminar, llegó muy tarde, la audiencia se estaba llevando a cabo, y se había dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Que este es un caso de Fuerza Mayor; promoviendo como testigos para demostrar sus alegatos a los ciudadanos CLAUDIA SALAS. CARMEN BECERRA, ASDRUBAL CHUECO Y RENILDA DIAZ. Que la parte demandada en este procedimiento es una Asociación Civil sin Fines de Lucro, que cuenta con los Padres y el Estado para mantenerse; razones por las que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar. Presente igualmente, la representación judicial de la parte demandante, como punto Previo, IMPUGNO, la representación judicial de la parte demandada por considerar que el documento poder consignado está defectuoso, pues no fueron enunciados ni exhibidos ante el funcionario público competente los documentos que justifican tal representación. Que la ciudadana HILDA MARIA OCHOA PINZON, al otorgar el poder a las abogadas allí mencionadas, no enuncia el documento que acredita la representación que ésta ejerce sobre la Unidad Educativa demandada; solicitando se desestime el poder presentado, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirme la decisión apelada. Aclara esta Juzgadora, que una vez atacada la representación judicial de la parte demandada, conforme a criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dejó sentado: “…Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del Juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. De tal forma que, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado. Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que no existía instrumento poder alguno para actuar en juicio en contra de la demandada solidaria, es decir, declarando la falta de representación de la apoderada del demandante para instaurar el juicio; pues ha debido abrir la incidencia correspondiente y resolver luego de ese contradictorio y no cercenar el derecho que tiene de defenderse la parte accionante, máxime aún cuando la ley tiene la forma de resolverlo. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se considerarán nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la decisión de la incidencia de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse. Es doctrina de la Sala de Casación Social, cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco (05) días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsanen los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Es así como esta Juzgadora, aplicando estos criterios jurisprudenciales, concedió a la parte demandada, cinco (05) días para que subsanara las omisiones o errores, que pudiera contener el documento poder que consignó una de sus apoderadas judiciales para hacerse parte en el presente juicio; y para ello fijó día y hora para la continuación de la audiencia de apelación, oral y pública. Transcurridos los cinco (05) días hábiles concedidos, en fecha cuatro (04) de los corrientes, se llevó a efecto la continuación de la audiencia de apelación, oral y pública, donde la parte demandada consignó documentos originales y copias para ser certificadas y devueltas las primeras, documentales contentivas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Educacional LA EPIFANIA, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2.008, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 20°, donde fue designada como Directora la ciudadana HILDA MARIA OCHOA PINZON (quien se hizo parte en el presente juicio); consignó igualmente Acta N° 18 contentiva de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educacional La Epifanía, donde aparece como Directora la ciudadana CECILIA ACERO FORERO, representante legal de la demandada, enunciada por la parte actora en su libelo. LA PARTE ACTORA EJERCIO EL CONTROL DE ESTOS MEDIOS PROBATORIOS en la audiencia de apelación, e insistió en la impugnación del poder otorgado, señalando además, que no constan las facultades de la Directora del Colegio para otorgar el referido poder, considerando que las documentales consignadas por la parte demandada no acreditan la legitimación para otorgar el poder. Solicitando en consecuencia, se confirme la decisión apelada.

DEJA CONSTANCIA ESTA SENTENCIADORA, QUE LA PARTE DEMANDADA, CONSIGNO UNA SERIE DE DOCUMENTALES Y PROMOVIO TESTIGOS PARA DEMOSTRAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON COMPARECER EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR; DOCUMENTALES QUE SERAN ANALIZADAS UNA A UNA A LOS FINES DE EMITIR LA DECISION RESPECTIVA. ASI SE DECIDE.

En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: Víctor Sánchez leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:
“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1.- En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

De conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos no puede ir en contra de los propios elementos de autos. Así pues, en el caso de marras, tal y como antes se dijo, instalada la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando el Juzgado de la causa, la admisión de los hechos conforme lo dispone el tantas veces nombrado artículo 131 ejusdem.

Así pues, vistos los alegatos formulados por las partes, y sobre todo, por la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el Tribunal para resolver observa:
La decisión interlocutoria contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VILLASMIL, antes identificada, en contra de la U. E. COLEGIO LA EPIFANIA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas…”.

En tal sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. El artículo 131 ejusdem consagra que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, adujo la parte demandada, que no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, por razones de salud; promoviendo a los efectos en la audiencia de apelación, oral y pública los siguientes medios probatorios, que pasa a analizar esta Sentenciadora. A saber:

1.- Documental constante de un (01) folio útil, emanada del CENTRO DE SALUD LA CHINITA, HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, donde fue atendida por la médico cardióloga RENILDA DIAZ en fecha 30-06-2011, y quien ratificó dicha documental o informe médico, mediante la prueba testimonial, cuando rindió declaración ante esta superioridad, manifestando que no conoce a la ciudadana MARINA DELGADO, que como cualquier paciente, llegó ese día a la clínica con dolor de cabeza y mareos, se le colocaron varias dosis de antidepresivos y la tuvieron en una pequeña área de observación; que llegó en la mañana, estuvo aproximadamente como tres horas, tenía síntomas de hipertensión, y cifras de hipertensión arterial elevadas.
Esta documental se valora en su integridad, toda vez que constituyendo un documento privado, fue ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió, en este caso, por la médico tratante; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que la ciudadana MARINA DELGADO, apoderada judicial de la parte demandada presentó fuertes quebrantos de salud que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar celebrada el día 30 de junio de 2.011. ASI SE DECIDE.

2.- Consignó documental constante de un (01) folio útil, contentiva de constancia emanada de la FARMACIA SAN ONOFRE C.A. (SAAS), firmada por el presunto propietario, quien manifiesta o deja constar que la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.903.469, se desempeña como administradora de dicha Farmacia, requiriendo dedicación exclusiva para el desempeño de las obligaciones propias de su cargo en Santa Bárbara del Zulia.
Esta documental, emana de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que al no ser ratificado este medio de prueba con la prueba testimonial se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

3.- Consignó documental constante de un (01) folio útil, contentiva de comunicación enviada por la Abogada CARMEN BECERRA, al despacho de abogados de Marina Delgado y asociados, donde participa que está dedicada exclusivamente a atender una Franquicia SAAS que adquirió conjuntamente con su familia, y por ende no puede ejercer su profesión en estos momentos. A tales efectos, fue promovida como testigo la ciudadana CARMEN BECERRA, quien debidamente juramentada, y leídas como le fueron las generales de Ley, en primer lugar, reconoció en su contenido y firma la documental que le fue presentada por la ciudadana Jueza, manifestando a su vez, que desde el año 2008, ella y su familia, fueron objeto de una expropiación, y se mudaron para la Población del Guayabo, en Santa Bárbara del Zulia, allí montaron una Franquicia SAAS; que desde allí, se deslindó de todos los casos laborales, y así se lo hizo saber a sus compañeros de bufete; que no recordaba están en el poder de la Epifanía; que su función en el bufete era evacuar testigos por todo el país; que le participó a sus colegas para que tomaran las previsiones del caso porque ella está residenciada en Santa Bárbara del Zulia.
Esta testimonial, estuvo conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, razón por la que es valorada esta Juzgadora, quedando así demostrado que desde hace algunos años, la citada profesional del derecho, pese a que el poder no le ha sido revocado, no lo ha ejercido. ASI SE DECIDE.

4.- PROMOVIO Y EVACUO LA TESTIMONIAL JURADA DE LA CIUDADANA CLAUDIA MARIA SALAS: Quien debidamente juramentada, y leídas como le fueron las generales de Ley, manifestó, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, que lo fue el 30 de junio de 2.011, a las nueve y treinta de la mañana, ella estaba en este Circuito Judicial Laboral, que había ido a la Unidad Educativa La Epifania, y se estaba reuniendo con su colega, la abogada MARINA DELGADO, para fijar las estrategias para dar contestación a la demanda; pero que para ese momento, aún no le habían sustituido el poder. Que la abogada MARINA DELGADO, venía ese día sola a la audiencia preliminar, pero que la llamó a las ocho de la mañana y le pidió el favor que viniera a la audiencia, sin el poder, pero que viniera porque ella estaba delicada de salud; que llegó aproximadamente a las nueve y diez minutos de la mañana, al menos para participarle a la Jueza de lo ocurrido, pero que no la dejaron pasar, sin embargo, habló con una de las apoderadas de la parte actora abogada DIANELA FERNANDEZ, pero que no pudo hacer nada.
Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora, toda vez que estuvo conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada. ASI SE DECIDE.

5.- PROMOVIO Y EVACUO LA TESTIMONIAL JURADA DEL CIUDADANO ASDRUBAL CHUECO: Quien debidamente juramentado, y leídas como le fueron las generales de Ley, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que es chofer de Taxi, le hace las carreritas a la Doctora MARINA DELGADO, que el día 30 de junio de este año, la llevó al Aeropuerto junto con su esposo, allí lo dejaron y él siguió con ella; que de regreso del Aeropuerto la doctora se empezó a sentir mal, que como estaban cerca de dos ambulatorios, un CDI y la Clínica La Chinita, la llevó fue a ésta última, que allí estuvieron como hasta las once de la mañana y luego la llevó hasta su casa, no sabe qué le diagnosticaron.
Esta testimonial la valora esta Juzgadora toda vez que estuvo conteste con el interrogatorio que le fue formulado, y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado. ASI SE DECIDE.

Así pues, evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada de este procedimiento, a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la primigenia audiencia preliminar, concluye esta Juzgadora, adminiculando en un todo, tales medios probatorios, que logró ésta demostrar con el padecimiento sufrido por su apoderada judicial, la abogada MARINA DELGADO, las razones de su incomparecencia; aunado al hecho, que con la consignación de las documentales contentivas de las Actas de Asambleas celebradas por la demandada, concluye esta Juzgadora que la ciudadana HILDA MARIA OCHOA PINZON, como Directora y representante legal de la Institución demandada, está suficientemente acreditada para representar y otorgar poder a abogados para su representación en juicio; razón por la que, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la Impugnación del poder efectuada por la parte demandada y se repondrá la causa al estado de celebrar nuevamente la primigenia audiencia preliminar; todo a los fines de precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia; hechos que logró demostrar fehacientemente la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA QUE EFECTUARA LA PARTE DEMANDANTE.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora (con suficiente antelación, pero que no exceda de diez (10) días hábiles) para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, una vez reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio que sigue la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VILLASMIL, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL LA EPIFANIA, advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, pues no ha emitido opinión al fondo.

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2.011, inclusive.

4) SE ANULA EL FALLO APELADO,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión. DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO CON RELACION AL RESTO DE LOS QUE ESTE SUSTANCIANDO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am.).
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ DE ORTIGOZA.