LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes cinco (05) de Agosto de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000423

PARTE DEMANDANTE: DEILY INES MARQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.547.529, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, JOSE SIMANCAS, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO y CARLOS DEL PINO, Abogados, inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871 y 126.431, respectivamente, Procuradores del Trabajo, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A. (SERPRINCOCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el No. 46, Tomo 31 A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LORENA HERNANDEZ, MARIO HERNANDEZ, MARIA INES VIERA y JENIREE URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 91.397, 29.095, 126.491 y 137.045, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A. (SERPRINCOCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que la inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, viene dada porque el Tribunal de Juicio dirigió la carga probatoria a la parte demandada erróneamente, pues quien tenía que probar que la empresa tiene 20 trabajadores y que no devengaba la actora más de tres salarios mínimos era la propia parte actora, pues los cesta ticket son condiciones especiales del trabajador y éste tiene que demostrarlo; que existe muchísima jurisprudencia con respecto a esto, pues los cesta ticket están fuera de los parámetros normales, que la carga de la prueba es del trabajador; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia, y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 13 de febrero de 2008 para la empresa demandada SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A. (SERPRINCOCA), donde desempeñó sus funciones como Asistente Administrativo, entre las cuales se encontraban, contribuir en la elaboración de la nómina de pago al personal administrativo y obrero; cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 4:00 pm., es decir, 06 horas laboradas por desempeñarse como aprendiz INCE. Que devengó un salario básico diario desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral de Bs. 32,33. Que en fecha 20 de noviembre del 2009, renunció de manera voluntaria ante el ciudadano JORGE HERNANDEZ, quien es copropietario de la empresa accionada, separándose totalmente de las labores que venía desempeñando dentro de las instalaciones de la empresa, sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelada la diferencia sobre sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que todos los conceptos que reclama constituyen un beneficio de su persona, con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo con la empresa por espacio de 01 año, 09 meses y 07 días. Que pese a las múltiples gestiones amistosas para obtener un arreglo en la cancelación total de sus prestaciones y demás beneficios, acudió ante el Ministerio del Trabajo para asesorarse sobre sus derechos, y allí se le informó que debía recurrir a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 21 de diciembre del 2009. Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda a la empresa accionada para el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por todo el tiempo que prestó sus servicios. Reclama en consecuencia: Por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, del período del 13/02/2008 al 13/02/2009, vacaciones fraccionadas, por el período del 13/02/2009 al 20/11/2009, bono vacacional vencido, por el período del 13/02/2008 al 13/02/2009, bono vacacional fraccionado, por el período del 13/02/2009 al 20/11/2009, utilidades, por el período del 13/02/2008 al 13/02/2009, utilidades fraccionadas, por el período del 13/02/2009 al 20/11/2009, cesta ticket, por todos los conceptos descritos, suman la cantidad de Bs. 9.090,35, los cuales le adeuda la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA); asimismo alegó que recibió de la empresa accionada un adelanto de Bs. 5.343,03, por lo que solicita al Tribunal, que conmine a la empresa al pago de la diferencia que queda a su favor de Bs. 3.747,32. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada por la ciudadana DEILY INES MARQUEZ, por contener afirmaciones falsas y reclamar conceptos improcedentes. Que en el libelo de la demanda la parte actora reconoció que la empresa le ha entregado hasta la fecha por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.343,03, y que dicha suma se corresponde con todos y cada uno de los beneficios legales que se le cancelaron, con excepción de los cesta tickets cuyo reclamo es absolutamente improcedente en derecho, ya que para ser acreedor de dicho beneficio le corresponde demostrar a la actora que se encuentra bajo los supuestos legales para ser beneficiario del mismo, es decir, que la empresa para la cual trabajaba tenía más de 20 trabajadores, y estas circunstancias no fueron alegadas por la actora en su escrito libelar. Que la actora afirma falsamente que durante toda la relación laboral devengó un salario básico diario de Bs. 32,23 para con ello tratar de incrementar el monto de los conceptos que demanda y que fueron efectivamente cancelados. Que para la fecha del 08 de mayo del 2008, se le ajustó su salario a Bs. 599,43 mensual, lo que se corresponde con un salario diario de Bs. 19,98 y no con la cantidad que alega la parte actora; de la misma manera en fecha 29 de mayo del 2009 se le ajustó su salario a Bs. 879,15 mensual, lo que se corresponde con un salario diario de Bs. 29,31; que para la fecha del 01 de septiembre del 2009, se le ajustó su salario a Bs. 959,08 mensual, lo que se corresponde con un salario diario de Bs. 31,97, y no con la cantidad que falsamente alegó la parte actora. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo; aduciendo su liberalidad porque pagó todas las prestaciones sociales a la hoy reclamante; negando igualmente el pago del cesta tickets, ya que la ciudadana actora no goza de dicho beneficio al no cumplirse los extremos de ley; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentó la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A. (SERPRINCOCA) , conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando que la actora sea acreedora de las diferencias de prestaciones sociales que reclama pues ya fueron canceladas en su totalidad y del beneficio del cesta ticket aduciendo que no tenía más de 20 trabajadores; ante estos hechos nuevos traídos al proceso, recae la carga probatoria en la parte demandada, quien deberá demostrar sus alegatos; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al haber admitido la relación laboral, incluyendo los períodos en que la actora reclama el pago del cesta tickets, deberá probar la parte demandada dichos alegatos, como por ejemplo que contaba con menos de 20 trabajadores para la fecha; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (24) folios útiles, copia certificada del expediente No. 042-2009-03-05615, sustanciado y llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. No forma parte de los hechos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, constante de (04) folios útiles, recibos de pago. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la fecha de ingreso de la ciudadana actora a la empresa accionada, así como los salarios devengados por la misma. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, planilla de cancelación de cesta tickets personal administrativo del mes de marzo 2009. Esta documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora insistió en su validez, sin embargo no trajo a las actas procesales otro medio de prueba que convalidara la documental, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YACKELINE DEL VALLE, YELIXSA GONZALEZ y EDUARDO BERMUDEZ. No fueron evacuados, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en original recibos de pago suscritos por la trabajadora, en (18) folios útiles. Estas documentales fueron analizadas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (02) folios útiles, documento contentivo de comprobante de préstamo. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (03) folios útiles, documento contentivo de carta de notificación de aumento salarial. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, documento contentivo de utilidades correspondientes al año 2008. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, documento contentivo de carta dirigida al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, documento contentivo de la forma 14-02 y 14-03 del Seguro Social Obligatorio. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (04) folios útiles, documento contentivo de las Liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, suscrito por la demandante. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el pago que por concepto de prestaciones sociales le realizó la accionada de autos a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó documento contentivo de carta de renuncia. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó documento contentivo de resumen de nómina. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara: a) si la ciudadana DEILY INES MARQUEZ tiene o tuvo cuenta nómina en dicha entidad bancaria; b) si la empresa SERPRINCOCA, le efectuaba depósitos a la mencionada ciudadana desde el día 13/02/2008 hasta el día 30/11/2009; c) cuantos depósitos y de qué montos efectuó la empresa depósitos a la ciudadana mencionada; d) remita un reporte de los depósitos efectuados. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Centro de Estudios Avanzados CEDIC. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ANDREINA VARGAS, JUAN PARRA, ASTRID FERNANDEZ, RONAL ROJAS, BERENICE VAZQUEZ, MARIANNY PORTILLO, EDRIS PAREDES, ALEJANDRO RINCON, OMAR PERNIA, RAFAEL ROJAS, JORGE LUIS FERNANDEZ y ALEJANDRO RINCON. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ambas partes promovidas y evacuadas, cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación. Conforme a la revisión y análisis exhaustivo que se ha efectuado de la sentencia dictada en primera instancia, encuentra esta Juzgadora, que sólo condenó al pago de la diferencia reclamada por concepto de cesta tickets o bono de alimentación, declarando improcedentes el resto de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo. La parte actora no ejerció recurso ordinario de apelación sobre dicha sentencia; sólo recurrió la parte demandada; razón por la que, en resguardo al principio de la reformatio in peius, sólo se pronunciará esta Juzgadora con respecto al alegato de apelación expuesto por la parte demandada en la audiencia, referido a la condena de los cesta tickets. Así pues, se observa, que la parte demandada adujo, que la Jueza de la primera instancia distribuyó erróneamente la carga probatoria, toda vez, afirmó que la carga probatoria de la demostración del concepto reclamado del bono de alimentación, le correspondía a dicha parte demandada, cuando eso es totalmente falso, toda vez que la carga probatoria debió recaer sobre la parte actora. Razón por la que pasa este Superior Tribunal a pronunciarse sobre el concepto objeto de apelación, pasando a plasmar las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Como se dijo, la parte demandante reclamó el pago del concepto de cesta ticket de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los períodos del 13 de febrero al 17 de marzo de 2009. La parte demandada negó su procedencia, aduciendo, que para la fecha contaba con sólo 20 trabajadores, y por ello estaba exceptuada de dicho pago. En tal sentido, debió la parte demandada, tal y como lo razonó el Tribunal a-quo, demostrar los alegatos esgrimidos para la liberación del pago de dicho concepto, así como demostró el restante de los conceptos reclamados; y sin embargo, no lo hizo, razón por la que a criterio de quien aquí decide, debe declararse la procedencia de este concepto reclamado. Para mayor ilustración, tenemos, que el beneficio del cesta ticket, se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que reza:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Es importante traer a colación el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente, que establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Además de ello, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, caso Mildred Josefina Urdaneta en contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), donde se dejó sentado:
“Demanda la parte actora quinientos ochenta y seis (586) días por concepto de bono de alimentación o “cesta ticket”, por el período comprendido entre el 28 de julio de 2003 al 4 de julio de 2005, a razón de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) cada uno, para un total de nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 9.844.800,00).
Al respecto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que el Instituto demandado haya pagado lo correspondiente al bono de alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio”.

De lo anterior se constata que el cesta ticket, es un beneficio social que por mandato de ley le corresponde al trabajador, de lo cual la ley vigente para el momento de la relación de trabajo establece dos excepciones importantes para que el patrono no otorgue tal beneficio, lo cuales son: 1) que el patrono tenga a su cargo menos de veinte (20) trabajadores y 2) que el trabajador devengue más de tres salarios mínimos; requisitos o excepciones, que necesariamente deben ser probadas por la parte demandada, pues en este caso, se excepcionó con base al primero de los requisitos; y al no haber demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que tenía menos de 20 trabajadores, se declara la procedencia de este concepto, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En tal sentido procedente como se ha declarado el beneficio de alimentación a favor de la actora de autos, deberá pagarlo la demanda por el período del 13 de Febrero del 2008 al 17 de Marzo del 2009, correspondiéndole en consecuencia, 276 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), el cual al ser prorrateado conforme a 06 horas laboradas, arroja Bs. 12,18, lo que resulta la cantidad total de Bs. 3.361,68. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARINES VIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de cesta tickets, intentó la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SERPRINCOCA).

3) SE CONDENA a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SERPRINCOCA), a pagar a la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO la cantidad de Bs. 3.361,68, por el beneficio del cesta ticket. Se aclara que se ordena el pago en efectivo, tomando en cuenta que la relación laboral ha culminado.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm.).


LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.