LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

MARACAIBO, VIERNES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2.011
199º Y 150º

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

ASUNTO NUMERO: VP01-O-2011-000079

SENTENCIA SOBRE ADMISION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.768.082, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho LEDYS PARRA PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 148.778, de este domicilio; en contra de la sentencia dictada el 22 de Junio de 2.011 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA PIEZA DE TACHA DEL JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES QUE SIGUE EL REFERIDO CIUDADANO EN CONTRA DE LA EMPRESA JACK’S WELDING SERVICES C.A., cuyo proceso reposa en el expediente signado con el N° VP01-L-2010-2315.

El mismo día de recibido el presente escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES:

El ciudadano MARCOS TULIO RINCON, inicialmente acude ante esta Jurisdicción Laboral y mediante reclamación por pago de prestaciones sociales, alegó que desde el día 15 de mayo de 2.009, comenzó a prestar servicios a favor de la Sociedad mercantil JACK’S WELDING SERVICES C.A., , hasta el día 18 de marzo de 2.010, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente; desempeñando el cargo de Chofer de 30 Toneladas, cuyas labores consistían en el traslado de crudo, arena, lodo, y agua, hacia y desde los pozos petroleros, en un horario comprendido de siete de la mañana a tres de la tarde, variado el horario todos los días, devengando un último salario básico semanal de Bs. 6663,00, más los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de marzo de 2.010, porque se negó a firmar una hoja en blanco que le fue presentada por el Supervisor de Campo; hecho que motivó a que fuera despedido sin mediar explicación alguna; razón por la que acudió en sede jurisdiccional a demandar a la patronal a objeto de que le pague la suma de Bs. 112.018,78, por los conceptos discriminados en su libelo de demanda.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda por cobro de prestaciones sociales, se ordenó librar el Cartel de Notificación a la empresa demandada, y una vez notificada, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de enero de 2.011, pero luego de ciertas prolongaciones, y agotados los cuatro (04) meses a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Acta de fecha 07 de abril de 2.011, dejó constancia, que no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación; dando así por concluida la audiencia y ordenando incorporar las pruebas al expediente conforme lo dispone el artículo 74 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Remitido el expediente en su forma original a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondió conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 28 de abril del corriente año, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes y fijando día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 04 de agosto de 2.011, fue ejercida la presente Acción de Amparo Constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

El 04 de agosto de 2.011, la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de octubre de 2.010, propuso formal demanda en contra de la empresa JACK’S WELDING SERVICES C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que existió entre ambos. Cumplido el proceso de distribución de las causas, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual celebrada y agotada sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio, pasó previa distribución, al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; Tribunal éste que procedió a fijar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de junio de 2.011.


Que en dicha audiencia, oral y pública, la demandada procedió a oponerle al trabajador, una planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde supuestamente él mismo recibió de dicha empresa, el pago de la suma de Bs. 33.290,26, por concepto de prestaciones sociales, mediante la entrega de dinero en efectivo y no en cheque bancario, documental que fue tachada mediante la tacha de falsedad incidental, bajo el argumento de que le fue abusada la firma del trabajador, toda vez que el mismo, firmó dicho documento pero en blanco, sin contenido alguno. Que ante dicha postura procesal del Trabajador, se procedió a promover en la misma audiencia de juicio la prueba de experticia, a los fines de que el experto que nombrara el Tribunal procediera a través de cualquier mecanismo técnico que considerarse aplicable, a determinar la vigencia de las tintas y verificada si le fue abusada o no la firma al trabajador, y en consecuencia, constatar la falsedad de dicha instrumental. Que el tribunal de la causa, suspendió la audiencia, oral y pública y procedió a levantar la respectiva Acta, en la cual manifestó los motivos de dicha suspensión, y apertura el cuaderno de tacha a los fines de tramitar el procedimiento incidental de la misma. Que a pesar de que en el acta de apertura de dicho cuaderno de tacha, el Tribunal hizo constar que el trabajador promovió la experticia para demostrar la falsedad de dicho documento, no obstante, de manera sorpresiva emitió un auto de fecha 22 de junio de 2.011, donde ordenó el cierre de dicho procedimiento de tacha incidental, bajo el argumento de que en los dos (02) días siguientes a su apertura, el trabajador, no promovió prueba alguna, procediendo en consecuencia, a fijar la continuación de la audiencia de juicio en la pieza principal, sin dejar transcurrir los cinco (05) días para que la decisión de la pieza de tacha adquiriera firmeza; hecho éste que motivó a que en tiempo hábil para ello, el trabajador, interpusiera en fecha 01 de junio de 2.011, el recurso legal de apelación en contra tanto de la decisión del cierre en la pieza de tacha, como en contra del auto que fijó la continuación de la audiencia de juicio en el expediente principal; apelaciones éstas que de manera más sorpresiva aún, fueron negadas bajo el argumento de que dichas decisiones eran de mero trámite; criterio que a juicio del trabajador está errado, toda vez que la primera apelación, referida al cierre del cuaderno de tacha, termina una incidencia donde se pretendía probar la falsedad de un documento donde se probaría si ciertamente el trabajador habría recibido o no sus prestaciones sociales, causándole con dicho cierre un gravamen irreparable ya que no tendría otra oportunidad procesal para probar la falsedad de dicho documento; mientras que la segunda apelación, nace por vía de consecuencia de la primera, e igualmente causa un gravamen irreparable, ya que mal podría continuarse con la celebración de la audiencia de juicio cuando no había adquirido firmeza la decisión del cierre de la pieza de tacha, ya que se emitió dicho auto de fijación de la continuación de la audiencia de juicio, al cuarto día después de haber emitido senda decisión del cierre de la tacha, razón por la cual, -según afirmó- jamás podría avanzarse en el juicio principal, mientras estuviera pendiente una decisión que fue la que motivó la suspensión.

Que ante esta decisión, el Trabajador se vio impedido de recurrir de hecho, toda vez que el expediente llegó al archivo judicial del Tribunal, al quinto día hábil después de haberse emitido la negativa de dichas apelaciones, con lo cual se le impidió ejercer dicho recurso, toda vez que se agotaron los tres (03) días hábiles que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer efectivo el mismo.

Aduce el querellante, que habiendo sido solicitada en la oportunidad de la audiencia, oral y pública la promoción de la experticia para demostrar la falsedad del documento tachado, al considerar el Tribunal que el trabajador tenía la carga de ratificar dicha solicitud, contrarió principios constitucionales, además de transgredir su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; violando igualmente los preceptos constitucionales, cuando procedió el Tribunal a negar las apelaciones interpuestas, bajo el argumento de que las mismas son de mero trámite, constituyendo con dichos criterios errores inexcusables que necesariamente deben ser observados por este tribunal de alzada al momento de emitir el fallo.

En consecuencia, solicitó, que verificadas como sean las infracciones constitucionales antes discriminadas, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 22 de junio de 2.011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordene la continuación del procedimiento de tacha con el nombramiento del experto, a los fines de que el mismo determine la falsedad o no del documento tachado, y así restituir la situación jurídica infringida en contra de los derechos al debido proceso y a la defensa del trabajador, anulando en consecuencia, el auto que fijó la continuación de la audiencia de juicio en la pieza principal, restituyendo así las etapas del proceso.

Del mismo modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, solicita se decrete medida cautelar anticipativa, consistente en que mientras la presente solicitud de amparo sea tramitada y decidida, suspenda el auto que ordena la fijación de la continuación de la audiencia, oral y pública fijada para el día 08 de agosto.

DEL FALLO ACCIONADO:

El día treinta (30) de Junio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto debidamente razonado, en los siguientes términos:
“…Transcurridos como han sido los lapsos correspondientes sin que las partes de la presente causa promovieran prueba alguna (respecto de la Incidencia de Tacha) dentro del lapso previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacerlo, resultando inoficiosa la fijación de la oportunidad para la respectiva evacuación, es por lo que se fija el día LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2011 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) a fin de que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública. Asimismo conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico procesal Penal se le ordena a los abogados asistentes y/o representantes de las partes intervinientes en el presente proceso asistir a la audiencia pública y oral “PROVISTOS DE TOGA”. Asimismo, se le hace saber al demandante, que deberá comparecer a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Asimismo, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Juzgado de la causa, en auto de fecha 09 de Julio de 2011, se pronunció:
“…Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS RAMIREZ, obrando en su acreditada condición de Apoderado Actor, en contra del auto de fecha 30 de Junio de 2.011, el cual acordara la reanudación de la Audiencia de Juicio de la presente causa, culminada como fuera la incidencia aperturaza con ocasión de la propuesta de tacha de documento formulada por la parte reclamante, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
De manera reiterada han venido sosteniendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia, es decir, en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones.
Dicho extremo, en criterio de quien decide no se cumple en el caso de autos, habida consideración de que el auto de fecha 30 de junio de 2.011, que fijara la oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio, ES DE MERO TRAMITE y no causa agravio alguno a las partes, toda vez que ni pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, ni mucho menos genera indefensión al demandante, siendo que éste último tuvo su oportunidad para promover y evacuar pruebas en la incidencia de tacha aperturaza con arreglo a lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por todas estas razones que se NIEGA el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide….”.


DE LA COMPETENCIA:

En forma previa, debe este Superior Tribunal, determinar su Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 4 de la Ley in comento, dispone que “procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su Competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”; e indica que, en estos casos, la acción “debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

Siendo ello así, este Superior Tribunal resulta competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la Competencia, este Superior Tribunal pasa a decidir sobre la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del examen de la demanda contentiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior verifica que la misma cumple con las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las consideraciones siguientes:

La parte accionante adujo que el Juzgado presunto agraviante contrarió los principios constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de transgredir su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; negando las apelaciones interpuestas, bajo el argumento de que las mismas son de mero trámite, constituyendo con dichos criterios, errores inexcusables que necesariamente deben ser observados.

Así pues, el Tribunal observa que la pretensión del accionante es que se declare con lugar la acción de amparo constitucional revocando las actuaciones practicadas por el Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 30 de junio y 08 de julio del presente año 2.011, declarando la nulidad de las referidas decisiones, ordenándose la continuación del procedimiento de tacha con el nombramiento del experto, a los fines de que el mismo determine la falsedad o no del documento tachado, y así restituir la situación jurídica infringida; anulando también en consecuencia, el auto que fijó la celebración de la audiencia de juicio en la pieza principal, restituyendo así las etapas del proceso.

En lo atinente al examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior, considera necesario formular las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de los mismos, opera el efecto RESTABLECEDOR del Amparo Constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria; ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y de su constitución.

Se observa que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas en fechas 30 de Junio y 08 de Julio de 2.011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde en una, declaró terminada la incidencia surgida de tacha de falsedad de documento, fijando día y hora para la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, y en otra, negó la apelación por considerar dicha decisión de mero trámite, alegando que han resultado vulnerados sus derechos constitucionales (…) a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso…(…)”.

Así, debe señalar este Tribunal, que según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en la sentencia N° 848/2000, del 28 de julio de 2.011, se sostuvo lo siguiente:
“(...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

Ahora bien, debe reiterarse que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo Juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Ante un caso similar al aquí analizado, La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:
“(…) estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado Héctor Aranguren interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal en fecha 13 de abril de 2005.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción”.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante en amparo, manifestó “…que se vio impedido de recurrir de hecho, toda vez que el expediente llegó al archivo judicial del Tribunal, al quinto día hábil después de haberse emitido la negativa de dichas apelaciones, con lo cual se le impidió ejercer dicho recurso, toda vez que se agotaron los tres (03) días hábiles que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer efectivo el mismo…”.

Ante tales afirmaciones, cree procedente este Tribunal Superior efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra procedimiento alguno para el análisis y resolución del Recurso de Hecho; por ende por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem, los Jueces Laborales aplicamos el procedimiento pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO:
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Así, el Tribunal Superior respecto de un Juzgado de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; y el Superior de éste lo será un Juzgado o Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción. En otras palabras, Tribunal Superior quiere decir en este caso, Tribunal de Alzada o Tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.
b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que la recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (artículo 305 C.P.C.); pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (artículo 306 C.P.C.).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (artículo 308 C.P.C.).

En resumen, se tiene que los efectos del Recurso de Hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la negativa a admisión del recurso de apelación.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ante la negativa del Juzgado de la causa de oír el recurso de apelación interpuesto, contaba con cinco (05) días hábiles para interponer por ante el Juzgado Superior competente el RECURSO DE HECHO, aún sin las copias conducentes, y no alegar sin proporcionar ningún tipo de medio probatorio que el expediente no se encontraba en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral. ASI SE DECIDE.

Con base a los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando haya vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuando éstas no son idóneas, operantes, eficaces y breves acordes con la protección constitucional.



DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

1) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MARCOS TULIO RINCON, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO LEDYS PARRA PAREDES; EN CONTRA DE LAS DECISIONES DE FECHAS 30 DE JUNIO Y 08 DE JULIO DE 2.011, DICTADAS POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) No hay condenatoria en costas procesales en virtud de no haber resultado temeraria la presente acción.

3) Publíquese y Regístrese. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 pm.).

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.