LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes cinco (05) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-001215
PARTE DEMANDANTE: MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.367.663, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTIZ, KARINA AGUILAR, MARÍA RENDON, ADRIANA SANCHEZ, WENDY ECHEVERRIA y JACKELINE BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogado bajo los No. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.165 y 114.708, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 85.265, 50.231 y 30.887, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO, en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio San Francisco; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.
El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, la parte demandada, la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, es la propia República en forma descentralizada, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo entonces un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que en fecha 01 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada ejerciendo funciones de promotora social de deportes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs. 26.64. Que en fecha 30 de noviembre de 2008, fue despedida por el ciudadano NELSON FREITE, quien funge como Secretario de Gobierno del Estado Zulia en el Municipio San Francisco, y quien era su jefe inmediato, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo positivo. Reclama en consecuencia, los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD: Bs. 1.425,11. VACACIONES VENCIDAS: Bs. 400, oo. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 70.86. BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 187, oo. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 35,70. UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Bs. 100.oo. UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Bs. 367.oo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.275,30. INDEMNIZACIÓN POR DESPISO: Bs. 850,20. DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 2.889,93. Total demandado Bs. 7.601,10.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
LA PARTE DEMANDADA, NO CONTESTO LA DEMANDA.
La parte demandada –como se dijo- es la SECRETARIA DE GOBERNO DEL ESTADO ZULIA, es decir, es el propio Estado Venezolano, pero de forma descentralizada, y como se puede verificar de las actas procesales no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, tampoco dio contestación a la demanda, pero por ser la parte demandada el Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda.
En tal sentido, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-00752, contentivo del reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Se valora este medio de prueba, demostrándose con ello la relación laboral alegada con todos sus elementos constitutivos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la SECRETARIA DE GOBIERNÓ DEL ESTADO ZULIA, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas documentales, la relación de trabajo que existió entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la reclamada. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, el salario devengado, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación.
Sentado lo anterior, de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:
DEMANDANTE: MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO
FECHA INGRESO: 01-09-2007
FECHA DE EGRESO: 30-11-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 años y 2 meses.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
PERIODO Salario Normal diario alícuotas de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario antigüedad por mes
Sep-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Ene-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Feb-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Mar-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Abr-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
May-08 26,65 1,11 0,52 28,28 141,39
Jun-08 26,65 1,11 0,52 28,28 141,39
Jul-08 26,65 1,11 0,52 28,28 141,39
Ago-08 26,65 1,11 0,52 28,28 141,39
Sep-08 26,65 1,11 0,52 28,28 141,39
Oct-08 26,65 1,11 0,52 28,28 141,39
Nov-08 26,65 1,11 0,52 28,28 141,39
1.533,31
Total antigüedad Bs. 1.533,31. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 28,28, se obtiene la suma de Bs. 1.272,60. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón del último salario integral de Bs. 28,28, se obtiene el monto total de Bs. 848,40. ASI SE DECIDE.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN LOS PERIODOS 2007- 2008: 26 días de salario a razón del salario normal de Bs. 26,65 diarios, arroja Bs. 699.90. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDADES FRACCIONADAS DE LOS PERIODOS 2007-2008- 2009: 17.5 días, a razón del último salario normal de Bs. 26,65 diarios, se obtiene la suma de Bs. 466,37. ASÍ SE DECIDE.
- DIFERENCIA SALARIAL: le corresponde al actor lo siguiente:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
Sep-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 152,79
Oct-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 305,58
Nov-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 458,37
Dic-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 611,16
Ene-08 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 763,95
Feb-08 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 916,74
Mar-08 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 1.069,53
Abr-08 Bs 799,23 Bs 462,00 Bs 337,23 Bs 1.406,76
May-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 1.644,99
Jun-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 1.883,22
Jul-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.121,45
Ago-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.359,68
Sep-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.597,91
Oct-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.836,14
Nov-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 3.074,37
TOTAL Bs 3.074,37
Estas cantidades sumadas dan como resultado Bs. 7.894,95, que le adeuda la SECRETARIA DE GOBERNO DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO. ASI SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO la ciudadana MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO, EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNÓ DEL ESTADO ZULIA.
2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE GOBIERNÓ DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la ciudadana MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO la cantidad de Bs. 7.894,95, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH OPEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y once de la tarde (12:11 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-956.
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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