LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves cuatro (04) de Agosto de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000412

PARTE DEMANDANTE: LETYS JOSEFINA BASTARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.018, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE MILLIAN y ALFREDO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó la ciudadana LETYS JOSEFINA BASTARDO RIVAS en contra de la BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada Recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, pues la actora de autos reclama una diferencia de prestaciones sociales, pretendiendo que le pague esta empresa, cuando fue despedida por la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, que actuaba en el mes de octubre del año 2009, en nombre del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, ocurriendo que cuando operó la transferencia por la Ley de Descentralización, se transfirió el control del Aeropuerto del Estado Zulia, del Gobierno Regional al Poder Ejecutivo Nacional; que esta transferencia se hizo a través de un Decreto de Reversión que emitió el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, por un decreto de reversión del Aeropuerto Nacional la Chinita, nombrando como Coordinador de Reversión al ciudadano Medina, que eso ocurrió en mayo de 2009, que en esa misma fecha se revirtieron las instalaciones e infraestructura además de la administración del personal del Poder Público Regional que estaba antes administrando el Aeropuerto a través de un Instituto Autónomo que se conoce y no ha sido disuelto con el nombre de Instituto Autónomo de los Aeropuertos del Estado Zulia, hacia el Poder Público Central, a través de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos que obraba en representación del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda. Que durante ese tiempo los trabajadores continuaron prestando sus servicios, y algunos fueron despedidos por la Comisión de Reversión como es el caso, de la ciudadana Letys Bastardo, la cual fue despedida por el Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, que le pagaron sus prestaciones sociales, que acudió por ante la Inspectoría de Trabajo solicitando un reenganche, que en ese Órgano Administrativo se dieron cuenta que recibió sus prestaciones sociales y no prosperó el reenganche, y decidieron después venir a los Tribunales a cobrar el pago de las diferencias de prestaciones sociales, por cuanto pretende sus prestaciones por un tiempo desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 30 de octubre de 2009. Que lo cierto es que la Comisión de Reversión cuando despidió a la actora le pagó sus prestaciones sociales desde el 21 de mayo que fue el tiempo que estuvo trabajando para la Comisión, hasta el 30 de octubre; pero que la parte actora aduce que las diferencias de prestaciones por el tiempo de antigüedad se las tiene que pagar Bolivariana de Aeropuertos que es el ente que se encargó posteriormente, que es el ente que se encargó de la administración del Aeropuerto a partir del 05 de enero del año 2010, que pasó entonces esa comisión transitoria y se le dio la potestad de administrar los Aeropuertos a Bolivariana de Aeropuertos que fue una empresa creada en el mes de marzo de 2009 y que fue registrada en agosto de 2009, asumiendo el control en el mes de enero de 2010, por lo que se opuso la defensa de falta de cualidad para estar en juicio, que no debió de ser demandada, que la actora debió demandar a la Gobernación del Estado Zulia y solidariamente al Ministerio de Obras Públicas y Viviendas quien tuvo en un momento determinado el control y la administración del Aeropuerto, que ese es el criterio, que no existe sustitución de patrono, pero que el Tribunal a-quo decidió que sí, fundamentándose en el hecho de que en la transferencia estuvieron prestando servicios con los mismos trabajadores dentro de las mismas instalaciones, con los mismos equipos; que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sustitución de patronos se configura cuando se hace transferencia entre dos sociedades mercantiles, no cuando son entes públicos, que la trabajadora nunca prestó servicios para Bolivariana de Aeropuertos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. La parte actora no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia, y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:





FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 16 de febrero de 1996, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, para el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, como contratada, renovándose el mismo por más de dos (2) oportunidades, por lo cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que posteriormente fue transformado el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a partir del 01 de abril de 2009, cuando fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. Que su último cargo fue el de Auxiliar de Facturación y Cobranzas, cumpliendo las funciones de recibir y despachar correspondencia de la Dirección de clientes externos, procesar requisición de materiales y dotación de oficinas dentro del Aeropuerto Internacional La Chinita, devengando un salario de Bs. 1.836,17, en un horario de trabajo de 08:00 am. a 12 m. y de 02:00 pm. a 06:00 pm. Que en fecha 30 de octubre de 2009, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Pedro Saavedra, quien funge como Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita, sin que mediara una causa o justificación de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 23 de noviembre de 2009, fue llamada a las instalaciones del Aeropuerto para cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero sucede que en el cálculo de su liquidación, sólo tomaron en cuenta el período de trabajo del 21 de marzo de 2009 al 30 de octubre de 2009, como si sólo hubiese laborado siete (7) meses. Reclama el pago de las prestaciones según determina a continuación: 1) Antigüedad, el equivalente a 725 días, y por antigüedad adicional el equivalente a 22 días, para un total de Bs. 25.155,39, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de Antigüedad, Bs. 12.895,50 por concepto de capitalización de intereses generados por la antigüedad acumulada; 3) Indemnización sustitutiva de Preaviso, 60 días de salario integral de Bs. 91,81, resulta Bs. 5.508,60; 4) Indemnización por Despido Injustificado, 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 91,81, resulta Bs. 13.771,50; 5) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, desde el año 2004, a razón del último salario normal de Bs. 61,21, 170 días, resulta Bs. 10.404,96; 6) Bono Vacacional, 510 días para un total de Bs. 31.214,89; 7) Indemnización por paro forzoso, por no haberle entregado una copia de la planilla de retiro validada por el Registro e Información de la Seguridad Social, para obtener el certificado de cesantía, Bs. 5.655,80. Total reclamado Bs. 104.606,66, pero que al haber recibido al momento de la finalización de la relación de trabajo la suma de Bs. 12.698, oo, la patronal le adeuda Bs. 91.908,66. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Constata esta Juzgadora, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, es decir, luego de concluida la audiencia preliminar, que lo fue el 13 de enero de 2011 (folio 54 del expediente), transcurrieron los días 14, 17, 18, 19 y el 20 último día del lapso de contestación; todo con vista al Calendario Judicial llevado por este Circuito Laboral, donde se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda; luego el día 21 de enero del mismo año las partes suspendieron la causa por 30 días continuos, concluyendo la suspensión el día 20 del mismo mes y año, hasta el día 21 de febrero de 2011, no siendo hasta el 28 de febrero de este año, siete (07) días hábiles luego de finalizado el lapso para la contestación de la demanda, que la parte demandada consignó su escrito. Por lo tanto esta Juzgadora entiende que la parte demandada no contestó la demanda en el presente procedimiento. Sin embargo, se observa que la reclamada es BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, teniendo el 100% de las acciones en propiedad del Estado Venezolano, y por ser una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en copias al carbón, recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en treinta y un (31) anexos rielan del folio (05) al (36) de la pieza de pruebas. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte actora laboró en los años 1996 y 1997 para la Dirección General de Aeropuertos. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó recibos de fechas 09 de mayo de 1996, 29 de abril de 1.996, 11 de abril de 1996, 15 de abril de 1996, 13 de abril de 1996 y 29 de marzo de 1996, expedido por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de salario expedidos por la empresa F.V. CONSULTORES, C.A., del período 01-11-1999 al 31-03-2001, en veinte (20) anexos que rielan del folio (43) al (63) del expediente. Se le aplica el anterior análisis, en virtud de no haber sido impugnada esta documental por la parte demandada, quedando demostrado que la parte actora laboró en los años 1999 y 2000, para la empresa FV CONSULTORES C.A. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por el servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia. En virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada, se valora en su integridad, quedando así demostrado que la parte actora laboró en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por el Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda (Aeropuerto Internacional la Chinita). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora laboró en los meses de mayo hasta octubre del año 2009, para el Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda (Aeropuerto Internacional la Chinita). ASÍ SE DECIDE.

- Contratos Individuales de Trabajo, suscritos entre la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia y la ciudadana LETYS BASTARDO, donde acordaron un tiempo de servicios comprendido del 01-03-2001 al 31-12-2001 y del 16-06-2002 al 31-12-2002. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

- Contrato individual de trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil SUPPLY CENTRAL, C.A., y la ciudadana LETYS BASTARDO, por un período de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 2002. Se desecha del proceso en virtud de constituir una de las empresas un tercero ajeno al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibo de sueldo del período 16-03-1996 al 31-03-1996, bono decreto 247 y dos horas extras diurnas, de fecha 29 de marzo de 1996, expedida por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia. Memorando de fecha 15-07-1997, Memorando de fecha 12-01-1998 y Comunicación emanada de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Consignó carta de trabajo de fecha 25 de junio de 2002, expedida por la sociedad mercantil SUPPLY CENTRAL, C.A. Se desecha del proceso por constituir la empresa citada un tercero ajeno al presente juicio. ASI SE DECIDE.

- Consignó Memorando de fecha 01-04-2005 y Memorando de fecha 31-07-2007. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó carta de despido, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por la Dirección General de Aeropuertos, en la persona del Coordinador de la Comisión de Reversión, que en original riela al folio (160) del expediente marcada con la letra “D”. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (Aeropuerto Internacional la Chinita) en fecha 30 de octubre de 2009, por medio del Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, decidió prescindir de los servicios de la actora ciudadana LETYS BASTARDO. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de salarios de los períodos trabajados por la ciudadana LETYS BASTARDO. Resulta inútil e inoficiosa la valoración de este medio de prueba, toda vez que ya se pronunció esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó la exhibición de la demandada de los libros de control de asistencia que reposan en la patronal, desde el año 1996 al año 2009. Con respecto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar una copia o los datos que contiene dicho documento, ni un medio de prueba que la demandada llevara este tipo de registro, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: GUSTAVO MOLINA, ALEJANDRO LOPEZ y FRANCISCO ARGUELLO. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada del expediente personal de la ciudadana LETYS BASTARDO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Gaceta Oficial No. 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, donde fue publicada el Acta Constitutiva de la S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), marcada con la letra “B”. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que fue constituida una Empresa estatal para asumir la operatividad del Aeropuerto Internacional La Chinita, que fue revertido bajo el control del Estado Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó Carta de Retiro suscrita por la actora LETYS BASTARDO, de fecha 15 de enero de 1998. Se le aplica el análisis ut supra, quedando demostrado que la actora renunció voluntariamente al Aeropuerto Internacional La Chinita, en fecha 15 de enero de 1998. ASÍ SE DECIDE.

- Memorando interno de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 1998, marcado con la letra D. Recibo por prestaciones sociales que la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, le entregó a la ciudadana LETYS BASTARDO, de fecha 04 de febrero de 1998. Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro, de fecha 13 de julio de 1998. Contratos individuales de Trabajo, suscritos entre la Dirección General de Aeropuertos y la accionante LETYS BASTARDO, con vigencia del 01 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y del 16-06-2002 al 31-12-2002, respectivamente. Memorando interno de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Aeropuertos para la Oficina de Mercadeo y Promoción, de fecha 10 de abril de 2001, remitiéndole la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Forma 1402, Registro de Asegurado marcado con la letra H. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado la ciudadana actora primeramente renunció a la Dirección General de Aeropuertos en el año 1998, y de la misma forma recibió su liquidación para ese entonces, después de ello vuelve a laborar para la Dirección antes nombrada en el año 2002. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Memorando interno de la Dirección de Administración de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 07 de febrero de 2001, informándole del disfrute del período vacacional del año 2008. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Memorando interno de la Dirección de Administración a la Oficina de Recursos Humanos de fecha 05 de febrero de 2001, solicitando el bono vacacional para el disfrute del período vacacional del año 2009 de la ciudadana LETYS BASTARDO. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Comunicación del Instituto Autónomo de Recursos Humanos, al Banco Occidental de Descuento, solicitando sea debitado de una cuenta de ese Instituto la cantidad de Bs. 3.211,60. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Acta de fecha 31 de mayo de 2006, donde consta el acuerdo económico en el marco de la discusión del Proyecto de Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo, correspondiente a los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 15-01-2002, 27-12- 2002, 08-01-2004, 07-01-2005, 24-01-2006, 07-02-2007, 01-02-2008 y 27-11-2009, respectivamente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que durante los períodos indicados la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia; así como recibió su liquidación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del año 2009. ASÍ SE DECIDE.


CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación efectuada por la ciudadana LETYS BASTARDO, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A. (BAER), donde la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del estado, le son aplicables las prerrogativas y privilegios de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes, revirtiéndose la carga probatoria, debiendo demostrar la parte demandante en primer lugar, la relación de trabajo que alegó en su libelo, conjuntamente con sus elementos constitutivos, la sustitución de patronos alegada, y la diferencia de prestaciones sociales que reclama.

Es preciso señalar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, situado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Poder Ejecutivo Regional, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y en el año 2009 fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia quien ejerció dicha administración. Sin embargo, en virtud de la centralización de la administración de los puertos y aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue realizada la reversión, creando así un comisión de reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, para servir de marco a la gestión que tomaría la novísima Empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy día, el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se probaron los siguientes hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda: la relación laboral de la actora con el Aeropuerto Internacional La Chinita, en el cargo de Secretaria, que la actora comenzó inicialmente en el Aeropuerto en el año 1996 laborando para la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, y renunció en el año 1998, luego trabajó para otras empresas, y posteriormente comenzó a laborar para el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, desde el año 2001 hasta el año 2009, cuando la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, rescindió su contrato en fecha 30 de octubre de 2009, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la promoción de pruebas, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, opera la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

Como se dijo anteriormente, se evidencia de las actas procesales que cuando la demandante laboró para el Aeropuerto Internacional La Chinita, lo hizo como personal contratado por el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia. También quedó establecido que la actora durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, recibió de parte de la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, la liquidación de prestaciones sociales de los diversos contratos de trabajo mediante los cuales prestó servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita.

Es preciso señalar, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20 de marzo de 2009, No. 39.143, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y Arturo Michelena, en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce. Enseguida, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

Establecido lo anterior se evidencia que para el momento que finaliza la relación de trabajo, el Aeropuerto Internacional La Chinita, se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión. En virtud de lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, debe o no responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle a la demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con el Estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión creada a raíz de la reversión de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia estableció que se estaba en presencia de una sustitución de patronos. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, de lo cual se verifica en las actas procesales nunca fue trabajadora de dicha sociedad mercantil, pues la actora culminó su relación laboral en el Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, ejercía la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita y no la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A. En el presente estadio procesal, la actora fue trabajadora del Estado Zulia, además del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita, fue revertida al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se pasa la administración y funcionamiento a una empresa del Estado, específicamente Bolivariana de Aeropuertos S.A. Por otra parte, debe necesariamente esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sustitución patronal cuando están involucrados entes públicos, el cual está recogido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, caso: CRISTINA E. SANTOS P contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), donde se dejó sentado:
“En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
‘En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…”.

En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, como erróneamente lo analizó el juez de la recurrida, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. ASÍ SE DECIDE.

Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, la demandante trabajó para el Estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue su patrono, pues sus funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior, en todo caso posterior a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios de la trabajadora del Estado Zulia, en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado Venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos; observándose además de actas que el Estado Zulia, pagó a la trabajadora a través del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados desde el año 2001 hasta el año 2007, según consta de los recibos de pago que corren agregados a las actas procesales, consignados por la parte actora, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de la anteriormente expuesto, la presente reclamación debe declararse SIN LUGAR, TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DIPSOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana LETYS JOSEFINA BASTARDO RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A., (BAER).

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-940.


LA SECRETARIA
LISSET PEREZ ORTIGOZA.