LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miercoles tres (03) de agosto de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000325

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.002.754, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUÁREZ, JESUS CHACIN URDANETA, MOISES ROSENDO CANDANOZA, YASNELIS HERNANDEZ, RAFAEL SUÁREZ, KEEN SUÁREZ y DANIELA MATOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.404, 140.618, 104.423, 92.688, 150.982, 150.981 y 148.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Instituto Autónomo de Naturaleza Paramunicipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria N° 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, del 9 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER QUEVEDO y RICARDO ANDRÉS BOSCAN AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.270 y 146.040, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO en contra del referido Instituto; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio, RICARDO BOSCÁN AGUIRRE, y de la comparecencia de la abogada KEEN SUÁREZ VALLES, en representación de la parte actora.

Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandada recurrente adujo que como Instituto Municipal fue condenada a pagar un monto muy alto, admite que adeuda pero no la cantidad condenada, pues no está en capacidad de hacer la erogación de ese dinero; por lo que solicita se revisen los montos y se condena a una cantidad real y ajustada a derecho. Por otro lado, la parte demandante en su exposición alegó que está de acuerdo con la decisión del Juez Aquo, que en varias oportunidades la parte demandada ha dicho que quiere llegar a un acuerdo y no lo ha cumplido, pese a que se encuentra ante esta Instancia; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 01 de agosto de 2005, prestó sus servicios personales y directos para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de Mecánico A, devengando un salario de Bs. 835,58, siendo contratado para ese cargo, para prestar servicios en la ciudad de Maracaibo, y como tal estaba en la obligación contractual de efectuar reparaciones en todos y cada uno de los equipos mecánicos, propiedad del demandado Instituto, que como es conocido, se dedica a la recolección de basura en todo el Municipio Maracaibo, para lo cual cuenta con diferentes unidades de recolección, que deben ser sometidas a diferentes reparaciones debidos a su constante uso. Que su horario de trabajo era básicamente nocturno, y todo el tiempo que laboró, prestó sus servicios única y exclusivamente en horario nocturno, comenzando desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, no teniendo día de descanso ni a la semana, ni al mes, ni al año. Que la patronal nunca le otorgó los períodos de vacaciones y menos aun su disfrute, vale decir, laboró “todos y cada uno de los días de la semana, del mes y del año y en muy raras oportunidades le otorgaba, como disfrute, los días de fiesta regionales, nacionales o religiosos, lo que significa que siempre estaba prestando sus servicios, como Mecánico A, señalando vale decir, como obrero. Que el 01 de abril de 2010, la accionada decidió prescindir de sus servicios, sin que mediara causa justificada para ello, sin haber recibido hasta la fecha la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo, y manifestándole que no le serían canceladas. Que devengó un salario de Bs. 835,58 diarios. Que el salario que devengó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, fue en forma fija, permanente y consuetudinaria: 1. Salario básico de Bs. 267,08 semanal. 2. Salario por día de descanso Bs. 349,67 semanal. 3. Salario horas extras nocturnas de lunes a viernes Bs. 718,33, semanal. 4. Salario horas extras nocturnas por el día sábado Bs. 317,60 Semanal. 5. Horas extras día domingo Bs. 439,52 semanales. 6. domingo trabajado Bs. 207,51 Semanales. 7. Bono nocturno de lunes a viernes Bs. 89,71 semanales. 8. Bono nocturno día domingo Bs. 38,27 semanal. 9. Bono especial de contingencia Bs. 1.939,12. Todo lo que arroja un total semanal de Bs. 4.386,81, vale decir, Bs. 626,69 diarios. 10. Más las alícuotas partes del bono vacacional Bs. 95,74 diarios. 11. Incidencia de aguinaldos Bs. 113,15. De modo que sumados todos los puntos antes señalados arroja un salario de Bs. 835,58 diarios. Demandando en consecuencia, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), para que convenga en cancelarle la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 72/100 (Bs. 160.833,72), por los conceptos discriminados en su libelo; solicitando se declare con lugar la demanda.

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EFECTOS:

Ha de acotarse, que una vez admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, fue librado el Cartel de Notificación correspondiente, conforme lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la notificación del demandado según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de fecha 08 de octubre de 2.010. Certificada la referida notificación, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien instaló la primigenia audiencia preliminar, según consta en Acta de fecha 17 de diciembre de 2.010, acordando prolongar la audiencia con la anuencia de ambas partes, quienes estuvieron presentes a través de sus representantes judiciales; dejando constancia igualmente de la consignación del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos de la parte actora únicamente.

Resulta necesario advertir antes de proseguir con la narrativa de los hechos ocurridos en el presente procedimiento, que una vez prolongada la audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2.011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando incorporar las pruebas consignadas por la parte actora oportunamente para luego remitir los autos a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En esta etapa del procedimiento, observa esta sentenciadora, que el expediente fue remitido a los Juzgados de primera instancia de Juicio del Trabajo, dejando transcurrir cinco (05) días hábiles para darle oportunidad a la demandada de dar contestación a la demanda; vencidos los cinco días, entonces se remitió el expediente con las pruebas incorporadas, a los referidos Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; cumpliendo así con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: Víctor Sánchez Leal y otros, cuando estableció: “…La severidad no inconstitucional de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión ficta desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos, el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayado del Tribunal).

Se resalta, que la parte demandada sólo compareció a la primigenia Audiencia Preliminar remitiéndose inmediatamente a juicio dado los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, por lo que es conveniente traer a colación la siguiente doctrina:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, aclara esta sentenciadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada apelante, admitió no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, pero no justificó tal incomparecencia por algún caso fortuito o de fuerza mayor, sólo atacó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los conceptos condenados a pagar; admitiendo igualmente que adeuda las prestaciones sociales a la parte actora, pero no por la cantidad condenada.

En consideración a lo antes narrado, esta Alzada observa –tal y como antes se dijo- que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada; pasando de seguidas a analizar el material probatorio consignado en las actas procesales, sólo por la parte demandante:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Consignó copias de recibos de pago constante de (17) folios útiles correspondientes a algunas semanas de pago del año 2009, donde se evidencian las asignaciones y deducciones canceladas semanalmente, destacándose el pago de horas extras y bonos nocturnos. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos efectuados a la parte actora por la demandada. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, Carta de Despido que riela al folio (55), de fecha 09/02/2010, donde se evidencia que la demandada resolvió rescindir de sus servicios como Mecánico A, a la parte actora. Esta documental no fue atacada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que el motivo de la terminación de la relación laboral lo fue por despido injustificado. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- EDGAR ALEXANDER RONDÓN LUGO: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al actor porque trabajó con él en el IMAU, como mecánico A, siempre estuvo ahí. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que entró en el 2007, y desde ahí lo conoce, no conoce la fecha exacta del ingreso del actor.

- LEONARDO ANDRÉS MEDINA VILORIA: Manifestó que conoce al actor del IMAU, trabajaba como mecánico A, que durante el tiempo que trabajó nunca salió de vacaciones. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al actor porque era el Presidente del Sindicato, trabajaba como mecánico A, que cuando empezó a trabajar ya él trabajaba allá, entró el 02 de octubre de 2004-2005, que salió en enero, febrero del año pasado, las funciones del mecánico A, trabajaba en el taller.

Estas testimoniales se valoran en su integridad en virtud de estar contestes con los particulares que les fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, así como el despido in justificado del cual fue objeto; quedando demostrado además, por haberlo admitido la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que adeuda las prestaciones sociales a la parte actora. ASI SE DECIDE.

La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas.




CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente procedimiento, afirma esta Juzgadora, que dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su falta de contestación a la demanda, así como su falta de pruebas, deben tenerse por contradichos sus alegatos, recayendo la carga probatoria en la parte demandante, quien logró demostrar todo lo aducido en el libelo de demanda. Así tenemos:

En el caso sub examine, específicamente en relación a los Institutos Autónomos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en forma expresa que éstos gozan de los privilegios y prerrogativas acordados a la República: “…Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios….”.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios; por lo que concluyó el máximo Tribunal, que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- se consideran como contradichos los alegatos esgrimidos por el actor dada su incomparecencia. ASI SE DECIDE.

En atención al fundamento de apelación de la parte demandada recurrente, y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, es un Instituto Autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonio propio, independiente del patrimonio y presupuesto del Consejo Municipal, quien gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, y las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones; debiendo observar esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que en definitiva, se concluye, que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), está investido por mandato legal de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República. ASI SE DECIDE.

A lo anterior cabe añadir, que son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Institutos Autónomos
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.

La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

Por lo tanto, delimitada la controversia se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en relación a la prestación de servicios, el tiempo de servicio, la causa de culminación y el salario devengado, toda vez que de las documentales y testimoniales promovidas y evacuadas se evidencia la prestación de servicio de naturaleza laboral que no fue discutida; igualmente ante esta instancia superior, ejerciendo labores de mecánico; en relación al tiempo de servicio la parte demandada no logró desvirtuar las fechas alegadas por el actor, esto es, la fecha de inicio el día 01 de agosto de 2005 hasta la fecha de culminación el día 01/04/2010, fecha en la que fue despedido, ya que la fecha indicada en la carta de despido establece que el despido es desde la notificación que en las actas procesales no consta, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado de que fue objeto la parte actora. En relación al salario devengado, la parte demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el actor, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo en forma fija, permanente y consuetudinaria. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, y revisados los conceptos reclamados por el actor, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO
FECHA INGRESO: 01-08-2005
FECHA DE EGRESO: 01-04-2010
TIEMPO DE SERVICIO: (04) años, (08) meses.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Quedó admitido que el salario del trabajador, permaneció inalterable en el tiempo. Así pues, le corresponde:
- Período Agosto 2005 a Julio 2006 le corresponden 45 días, a razón de Bs. 815,88, de salario integral, arroja la cantidad de Bs. 36.714,60. ASÍ SE DECIDE.
- Período Agosto 2006 a julio 2007 le corresponden 60 días, a razón de Bs. 815,88 de salario integral, arroja Bs. 48.952,80. ASÍ SE DECIDE.
- Período Agosto 2007 a julio 2008 le corresponden 60 días, a razón de Bs. 815,88 de salario integral, arroja Bs. 48.952,80. ASÍ SE DECIDE.
- Período Agosto 2008 a julio 2009 le corresponden 60 días, a razón de Bs. 815,88 de salario integral, arroja de Bs. 48.952,80. ASÍ SE DECIDE.
- Agosto 2009 a Abril 2010 le corresponden 60 días, a razón de Bs. 815,88 de salario integral, arroja Bs. 48.952,80. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 232.525,8. ASÍ SE DECIDE.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:


ANTIG Adicional
MES Salario Promedio Salario Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Días Totales
Mes Normal Integral
Día
Ant Adic Agos 2007 18800,7 626,69 64,62 124,82 815,88 2 1631,76
Ant Adic Agos 2008 18800,7 626,69 64,62 124,82 815,88 4 3263,52
Ant Adic Agos 2009 18800,7 626,69 64,62 124,82 815,88 6 4895,28
Ant. Adic Abril 2010 18800,7 626,69 64,62 124,82 815,88 8 6527,04
TOTAL 16.317,6


De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 232.525,8 más Bs. 16.317,6, para un total de Bs. 248.843,4, por el concepto de antigüedad al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO. ASÍ SE DECIDE.-


2.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado de Bs. 815,88, un monto de Bs. 122.382,00. ASÍ SE DECIDE.

b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
- Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario a razón del último salario diario integral de Bs.815,88, totaliza Bs. 48.952,8. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 171.334,80. ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES (DESCANSO Y BONO):

3.1.- VACACIONES VENCIDAS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009: La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece:
“El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.” (Subrayado agregados).

En consecuencia, le corresponden 18 días por el descanso y 37 de bono vacacional, los que se computan al salario promedio del último año (01/02/2009 al 01/02/2010) que es de Bs.626, 69, más los días adicionales por cada año de servicio, para un total de Bs. 138.100,70. ASÍ SE DECIDE.

3.2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 14, tratándose de una fracción de año, en concreto 8 meses completos (del 01/08/2009 al 01/04/2010), las vacaciones fraccionadas son por los meses completos, y traducen en unos 12 días para descanso y 24,67 días por bono vacacional, todos a base del último salario de Bs. 626,69, así como 4 días adicionales a salario básico de Bs. 38,15 cada uno, para el monto de Bs. 23.131,23. ASÍ SE DECIDE.

En suma, por vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, se adeuda lo reflejado ut supra, pagadas a salario normal, y los días adicionales a salario básico. De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 161.231,93 por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO. ASÍ SE DECIDE.

4.- FIDEICOMISO.

- Al reclamar y condenar la Antigüedad generada, resulta innecesario reclamar este concepto, toda vez que tiene la misma naturaleza, sólo que el Fideicomiso es la Antigüedad depositada en un ente bancario. ASÍ SE DECIDE.

Total adeudado por la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO: Bs. 574.883,65. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, ellos se generaron con los cinco (5) días de antigüedad mensual, y se han de computar conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01/04/2010. Todos los intereses (de antigüedad y de mora) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RICARDO BOSCAN AGUIRRE, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE MAYO DE 2011, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);

3) SE CONDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar a la parte actora ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO la cantidad de Bs. 574.883,65, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.

6.- SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA CONFORME EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, CONCORDADO CON EL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 am.), se libro oficio bajo el No. TSC-2011-927.


LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.