LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000411
Maracaibo, viernes (12) de Agosto de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ERICK ENRIQUE YANEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.259.223, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: DIDIANA MEDINA y ORLANDO GARCIA PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.950 y 35.007, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL REYES, COMPAÑIA ANÓNIMA (COMRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A, modificada varias veces, siendo la última de las modificaciones de sus estatutos la de fecha 30 de noviembre de 2006, según Acta de Asamblea Extraordinaria de esa fecha, e inserta en el señalado Registro Mercantil en fecha 10 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.015, de este domicilio.

TERCERO LLAMADO EN
GARANTIA: ESTAR SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, modificados sus Estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 204-A.

APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO: NESTOR HUGO AMESTY, YASMIN DESIRE MARCANO y MARIA PAOLA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.818, 110.722, 140.417, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandante representada por la profesional del derecho DIDIANA MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio y la parte demandada representada por el profesional del derecho JUAN CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano ERIK ENRIQUE YANEZ MACUARE, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., y como Tercero llamado a juicio la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso, que promovió y consignó expediente administrativo que incluye además experticia, del cual se podrá constatar que no fue atacado por la parte demandada ni por los apoderados del tercero, que el ataque ejercido no fue idóneo, que el Juez le otorgó pleno valor probatorio, que el hecho ilícito no fue demostrado por la parte actora, pero que en el expediente se podrá constatar que se tomó la declaración a otros trabajadores, que efectivamente el actor además de ejercer sus funciones también debía colaborar o cumplir sus labor, en cuanto debía cargar cajas, con respecto al lucro cesante se especificó el salario que debía tomarse en cuenta y el tiempo que debía computarse, además de las penalizaciones establecidas en la Ley; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandada adujo que el actor alegó una discopatía degenerativa, y que la misma había sido agravada por el trabajo, reclamando el pago del daño moral, que en su escrito de contestación negó todos los hechos, a la vez que expuso los alegatos que correspondían para desvirtuar el contenido de la demanda, que se determinó que no hubo responsabilidad sujetiva por cuanto había cumplido con todas las normas de seguridad, que existía una preexistencia laboral pero de carácter no ocupacional, que el Juez señaló que quedaron desvirtuados todos los pedimentos de la parte demandante como era el lucro cesante y el artículo 130 numeral, 4 de la LOPCYMAT, y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no el daño moral, que con respecto a este concepto, no se pudo demostrar el hecho causal, y si no se pudo demostrar entre las labores que realizaba el actor y no se pudo determinar el hecho ilícito, y así quedo establecido en la sentencia, yerra el Juez de la causa al señalar que no hubo responsabilidad objetiva y sujetiva, sin embargo que si existió algo de responsabilidad sujetiva y en virtud de eso condenó un daño moral, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada. Asimismo la representación judicial del tercero llamado en garantía adujo que es cierto que se suscribió una póliza de seguros con la empresa demandada, que consta en la causa que fue suscrito ese contrato por ESTAR SEGUROS y COMERCIAL REYES, pero que fueron emitidos diversos anexos en los cuales se encuentra el anexo signado con el No.15, que especifica cuáles son los conceptos excluidos de la póliza, señalando que quedan excluidas las hernias discales y discopatía lumbar, que a todo contrato se le aplica el principio de autonomía de voluntad entre los particulares, invocando el principio de previsibilidad contractual, por lo que no procede en ningún caso la presente pretensión realizada por COMERCIAL REYES.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que laboró como trabajador para la empresa demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, COMPAÑIA ANÓNIMA (COMRECA), iniciando en fecha 06 de marzo de 2010, en las sucursales 10 y 13, de manera alterna. Que el cargo desempeñado era el de oficial de seguridad. Que su trabajo inicialmente consistía en realizar constante supervisión en el área del depósito, aunque posteriormente ordenaban supervisar varias áreas del supermercado, y en reiteradas oportunidades cuando llegaban las gandolas de productos les era ordenado a los oficiales ayudar a bajar la mercancía, bajo amenazas de perder su puesto de trabajo o en su defecto que se tendrían que quedar hasta que terminaran sin importar la hora que fuere, que al recibir las ordenes de su jefe inmediato debía cargar cajas sumamente pesadas sin utilizar ningún tipo de implementos de seguridad hasta que en el mes de septiembre del año 2009, durante su jornada de trabajo, cuando estaba bajando unas cajas de desinfectantes, se le presentó un dolor en la cintura, esto en horas de la noche, le informó a su jefe inmediato, el señor ENDERSON OLIVARES quien le respondió que la empresa pagaba seguro en la Clínica Zulia, que me fuera hasta allá por emergencia; que al llegar a la clínica le colocaron un tratamiento y lo suspendieron por 21 días; pasados los 21 días fue a consulta pero continuaba con el dolor, motivo por el cual le enviaron a realizar una Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra y lo volvieron a suspender por 21 días más, fue allí donde le diagnosticaron DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL, recomendándole el médico tratante que debía ser operado lo más rápido posible a los fines de corregir dicha anomalía, y obtuvo como respuesta que la empresa no podía cubrir eso, razón por la que acudió por ante el INPSASEL quien certificó que sufría una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según oficio No. 0350-2010 de fecha 21 de Junio de 2010; que en dicho oficio se certificó que el actual estado patológico fue contraído con ocasión del trabajo que se encontraba realizando para la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., que para esa fecha ya había sido despedido el 16 de noviembre de 2009, aun cuando sus jefes inmediatos conocían la afección que presentaba, estaban al tanto que estaba realizando el procedimiento por el INPSASEL, que fue despedido supuestamente por culminación de obra. Que una vez despedido, meses después fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalándose que sufría una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, certificación desconocida por la hoy demandada. Que producto de la lesión sufre de dolores en la columna y acalambramiento de los miembros inferiores, que no le permite caminar correctamente, y no puede trabajar ni conseguir trabajo, pues es rechazado al someterse a examen médico. Que todo se debe a la actitud negligente, imprudente e irresponsable de la demandada al ordenarle realizar actividades de caletero, para lo cual no fue contratado, sin los implementos o equipos de seguridad, ni la indicación de los riesgos, cargando incluso pesos superiores a 60 kilogramos. Que es evidente que su lesión, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser considerado como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Que la única forma de que el empleador demandado se libere de su responsabilidad es que pague las indemnizaciones que se reclaman. Argumenta que es evidente que el patrono violentó todas y cada una de las normas establecidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Hace referencia al artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, para destacar que la indemnización se hace al salario normal vigente al momento de ocurrir el accidente, o la enfermedad profesional. Que ello ha de computarse por días continuos. Que existe un hecho ilícito que ha desembocado en la incapacidad parcial y permanente que padece. Que se ha dado la violación de normas que rigen la relación laboral, las cuales se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo. Que siempre devengó el SALARIO MÍNIMO, y que a la fecha de terminación de la relación laboral, tenía un salario básico de Bs. 25,81, y un salario normal de Bs. 48,45, que incluye entre otros conceptos el recargo por horas extras, y la incidencia del día de descanso semanal laborado. Demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, COMPAÑIA ANÓNIMA (COMRECA), para que convenga o en defecto de ello sea obligada por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 1.519,16, más lo que el Juzgador calcule por DAÑO MORAL, reclamando la cantidad que por este concepto fije el Sentenciador, tomando en cuenta que a la fecha del accidente contaba con 33 años de edad, y a la fecha de la demanda tiene 34 años. Por concepto de LUCRO CESANTE, reclama Bs. 477,474. Por hecho ilícito reclama Bs. 919,80, que es el equivalente a cinco (5) años de salario integral del mes inmediato a la ocurrencia de la lesión. El monto de Bs. 121,89, correspondiente a quince (15) salarios mínimos nacionales, conforme a las previsiones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en razón de los argumentos antes señalados es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, COMPAÑIA ANÓNIMA (COMRECA), a fin de que le pague la suma de Bs. 1.519,16, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó que la enfermedad padecida por el actor sea de carácter ocupacional, pues nunca indicó que padeciera alguna enfermedad similar. Negó los hechos, que no hay responsabilidad subjetiva, que se cumplieron con todas las normas de seguridad. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Alegó la preexistencia de la lesión, pues el actor había laborado antes en 2 empresas como obrero, y una tercera como depositario. Que el informe del INPSASEL, llegó después de la culminación de la relación. Que en el ejercicio del cargo el actor era auxiliar de seguridad, deambulaba por los pasillos, nunca alzaba cargas. Admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio y culminación, pero negando la procedencia de las indemnizaciones demandadas, toda vez que la afirmada lesión no es con ocasión del trabajo. Que en todo caso, siendo que se tiene un seguro para accidentes, citó como Tercero en Garantía a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A.; solicitando se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA: SOCIEDAD MERCANTIL, ESTAR SEGUROS, C.A.

En primer lugar, reconoció el Contrato de Póliza de Seguros, 2008-2009 y luego 2009-2010. Que se trata de una Póliza de Responsabilidad Civil Contractual, hasta Bs. 30.000,00 por trabajador; que la demanda es por Hernia Discal, quedando excluida tal y como lo reza el contrato. Alegó la previsibilidad contractual. Que la responsabilidad es sólo por siniestro cubierto por la póliza, que el anexo No. 15 lo excluye, de modo que no es cubierto por la póliza, en consecuencia, no tiene el deber de indemnizar. Que esto no sólo es por el contenido del artículo 18 del la Ley de Contrato de Seguro, que autoriza la emisión de anexos, sino además el artículo 2 que consagra las condiciones de la póliza, que los anexos forman parte de la póliza, así al estar excluido, aplicando el artículo 1.274 Código Civil, se indica que lo previsto o previsible son los únicos daños indemnizables. Que la voluntad de las partes fue excluir las hernias discales. De modo que niega, rechaza y contradice que la aseguradora, deba pagar algo a la demandada por lo que eventualmente sea condenada. De otra parte, en lo que respecta en concreto a las indemnizaciones reclamadas las rechaza a toda y cada una de ellas, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar su intervención.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano ERIK ENRIQUE YANEZ MACUARE, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., y como Tercero llamado a Juicio la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).



De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en original recibos de pago, que rielan en los folios (58), (59) y (60). Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en original liquidación de prestaciones sociales. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en original constancia de la patronal de retenciones por concepto de la Ley de Vivienda y Habitad. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en copias certificadas, expediente administrativo No. ZUL-47-IE-10-0159, del INPSASEL, Diresat Zulia. Estas documentales contienen la información recabada respecto a las actividades del demandante en la empresa demandada, destacando la certificación de incapacidad parcial y permanente por hernia diseca (agravada por el trabajo), que riela en los folios 63. No fue atacado este medio de prueba por la parte demandada; sin embargo en cuanto a la valoración y estimación de la certificación emitida por el Órgano Administrativo, tomando en cuenta que no es vinculante para el Juez, se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EDDY BEATRIZ, ENDEL RAFAEL CASTILLO, NOBRELIO ANTONI CARVAJAL CABALLERO, JOSE TRINIDAD PAZ, GUILLERMO LEON BALAGUERA, HUGO HERNAND TORRES y PASTOR LISCANO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago y de los recibos de finiquito. Resulta inoficiosa su valoración, por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

4. PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en original oferta de servicios para cargo en ámbito de la Seguridad o vigilancia, observándose su experiencia laboral previa, de preeminencia física., que riela en el folio 157. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el cargo para el cual fue contratado el trabajador, que lo fue de VIGILANTE, y los trabajos anteriores en las empresas PILTMARCA, por 2 años, con el cargo de depositario; PRODORCA por 8 meses con el cargo de obrero, y VENESUMA por 5 meses en el año 1996, con el cargo de obrero; cargos de naturaleza eminentemente física. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original notificación de advertencia de riesgos, que riela en el folio 158. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada cumplió con las normas establecidas con respecto a la seguridad en el trabajo, TOMANDO EN CUENTA QUE FUE CONTRATADO COMO VIGILANTE. ASÍ SE DECIDE.




2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO PIÑA. No fue evacuado, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
- Fue admitido este medio de prueba, designándose a los efectos, experto médico al ciudadano Oswaldo Mora, Especialista Traumatólogo; sin embargo, no fue evacuada la prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, C.A. COMO TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA.

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó Póliza de Seguro, anexos y condiciones de la misma. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado del contenido de dicha póliza, que se excluyen las hernias, daño moral, lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.

Pues bien, analizadas las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora, resolver como:

PUNTO PREVIO:
EL LLAMADO DEL TERCERO EN GARANTIA ESTAR SEGUROS, S.A. POR PARTE DE LA DEMANDADA:

La parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, COMPAÑIA ANÓNIMA (COMRECA), llamó forzosamente como Tercero en Garantía, a de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., y por lo que se puede verificar de las actas del proceso y lo alegado por las partes, no se discutió la existencia de un contrato de seguro entre la demandada y la citada en garantía, lo que se discute es la posible procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora y la corresponsabilidad de esta empresa, en base a los supuestos contenidos en el contrato del mismo, en especial lo pertinente a si se encuentra cubierto. Por lo que pasa esta Juzgadora a resolver previo a las siguientes consideraciones: Se observa de las actas cuadros y recibos de Póliza de Responsabilidad Empresarial que establecen una serie de condiciones para asegurar a los trabajadores que laboran en la Empresa COMERCIAL REYES, C.A. Por lo que al establecer esta póliza la voluntad entre las partes contratantes, pues estas se rigen por ese principio del derecho ordinario, así quedó establecido, en consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la CITA EN GARANTÍA propuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA); cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La parte actora hoy recurrente, adujo en el libelo de demanda, que su trabajo inicialmente consistía en realizar constante supervisión en el área del depósito, aunque posteriormente le ordenaban supervisar varias áreas del Supermercado, y en reiteradas oportunidades cuando llegaban las gandolas de productos le ordenaban a los oficiales ayudar a bajar la mercancía, bajo amenazas de perder su puesto de trabajo; y que por ello contrajo la enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones hoy reclama, pues padece de una DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL, certificándosele una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Adujo igualmente, que luego de haber sido despedido fue que se le certificó la enfermedad ocupacional.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, logrando desvirtuar todos sus alegatos, toda vez que el cargo desempeñado por el actor fue de VIGILANTE.

Es por ello, que tal y como se dijo, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad del patrono en la enfermedad que hoy padece. Así pues, tenemos que a los fines meramente pedagógicos, el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se deja establecido, -tal y como antes se dijo- que los hechos que no resultaron controvertidos, fueron: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado. Quedando controvertida la causa generadora de la enfermedad de la que padece el accionante y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, cuya carga probatoria recayó en su totalidad con respecto a la enfermedad ocupacional, se puede establecer que efectivamente padece de una discopatía degenerativa lumbosacra: Hernia discal L5-S1, sin embargo, no logró demostrar que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las actividades realizadas por éste en la reclamada, pues como se verifica en el libelo de demanda el cargo que ejercía el actor era de seguridad y dicho cargo se encarga es de velar y vigilar los activos de la empresa, así como de su infraestructura, no tiene como tarea ejercer algún esfuerzo físico mayor a lo habitual por el ser humano, es decir, no logró demostrar la parte actora el dolo de la patronal de amenazarlo con despedirlo para que ejerciera funciones que no le competían, como era de alzar o levantar cajas pesadas cuando llegaba la carga o despacho en el establecimiento de la patronal. En tal sentido, se aparta esta Juzgadora del Informe rendido por el INPSASEL, cuando certificó que la enfermedad padecida se agravó con ocasión a la labor desempeñada en la empresa demandada; es decir, no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor prestada. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso JOSE GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:
“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatía degenerativa lumbosacra: Hernia discal L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida; en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones en la columna, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, se hace inoficio, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues el actor no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DIDIANA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

4) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano ERICK ENRIQUE YANEZ MACUARE en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA).

5) SE REVOCA la decisión apelada.

6) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 am.).


LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.