LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves once (11) de Agosto de 2.011
201º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2011-000447
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS JELER ADRIAN GONZALEZ BAEZ, RAFAEL BENITO GONZALEZ BAEZ Y OVERT JHON PAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.833.531, V-16.459.717 y V-15.162.263, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ Y JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 46.585 y 103.071, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2.000, inscrita en el citado Registro mercantil en fecha 26 de septiembre de 2.000, bajo el N° 35, Tomo 223ª.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR Y NATHALY GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANAPAULA RINCON, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA S.A., en contra de la decisión de fecha doce (12) de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos JELER ADRIAN GONZALEZ BAEZ, RAFAEL BENITO GONZALEZ BAEZ Y OVERT JHON PAZ SANCHEZ, en contra de la citada SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA S.A.; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, las partes expusieron sus alegatos, por lo que habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, presente la parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación, y consecuencialmente, de fuerza mayor que le impidió concurrir a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, que el día que se recibió en la empresa el Cartel de Notificación, el empleado de la empresa no cumplió con el procedimiento interno de entregar ese Cartel a su jefe Inmediato, sino que guardó el cartel, y por ello nunca tuvo conocimiento la empresa ni sus apoderados de la presente causa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar. Presente igualmente, la representación judicial de la parte demandante, adujo que hubo una negligencia interna por parte de la empresa demandada y por ello no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, que eso no puede catalogarse como un caso fortuito o de fuerza mayor; que con su incomparecencia quedaron admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, que hubo una admisión de hechos absoluta, y que se entienden ciertos los hechos si la acción está protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se aplique el contrato colectivo y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y consecuencialmente, con lugar la demanda.
En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: Víctor Sánchez leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:
“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y el debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1.- En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
De conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos no puede ir en contra de los propios elementos de autos. Es decir, que conforme a la citada norma del artículo 131 ejusdem, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho tal pretensión. No obstante ello, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, lo que conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, en razón de lo cual a pesar de la circunstancia anotada-se insiste- no puede el juzgador condenar mecánicamente todas las pretensiones libeladas, pues debe verificar su procedencia en derecho y con ello en los supuestos como el de autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.
Así pues, en el caso de marras, tal y como antes se dijo, instalada la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando el Juzgado de la causa, la admisión de los hechos conforme lo dispone el tantas veces nombrado artículo 131 ejusdem. Así pues, vistos los alegatos formulados por las partes, y sobre todo, por la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el Tribunal para resolver observa:
Los fundamentos dados por la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, como hecho fortuito o de fuerza mayor, realmente no constituyen justificativos de su incomparecencia, pues el problema interno que pudo haber existido en la empresa que llevó al empleado a guardar el cartel de notificación, en vez de entregarlo a su jefe inmediato, en modo alguno, justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar; razón por la que conforme a la normativa estatuida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia analizada, se DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES EN SU LIBELO, pasando a verificar esta Juzgadora la procedencia en derecho de estos hechos y del derecho reclamado; para lo cual considera necesario transcribir parte del libelo de demanda. Así tenemos:
De los hechos: Comenzamos a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 14 de mayo de 2.005, los ciudadanos JELER GONZALEZ Y RAFAEL GONZALEZ, y en fecha 03 de septiembre de 2.007, el ciudadano OVERT PAZ, para la sociedad mercantil de este domicilio PEPSI COLA VENEZUELA C.A…. La citada empresa tiene como objeto todo lo relativo a la distribución, comercialización y venta de refrescos y bebidas de la marca Pepsicola…desde el inicio de nuestra relación de trabajo, nos dedicamos de manera exclusiva a servir como “caleteros”, esto es, al amarre y desamarre con ángulos, rieles y mecates del encerado de las gandolas que ingresaban a la sede de la empresa… Nuestra labor la prestábamos dentro de las instalaciones de la empresa, lo cual, nos obligaba a permanecer con su autorización en el área de carga y descarga, sitio en el cual éramos contratados por los transportistas, quienes no podían contratar “caleteros” fuera de la empresa, ni diferentes a los que permanecíamos en sus instalaciones en la referida área, siendo el transportista quien nos pagaba por nuestro trabajo. El vínculo laboral que nos unió con la citada sociedad de comercio, se terminó en fecha 11 de abril de 2.011, por haber sido despedidos injustificadamente, esto es, sin que mediara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… Es necesario insistir, que el hecho de permanecer dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., con su autorización por el tiempo señalado, y de derivar nuestro sustento sólo del servicio que como “caleteros” le prestábamos, en cuyos patios permanecíamos ocho (8) horas continuas diariamente, crearon en nosotros la FICCION, que se acrecentó con el correr de los años, DE SER TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTA. Esto quiere decir, que la prestación personal del servicio se verificaba dentro de la planta de la empresa demandada en el horario antes referido…. Por todo lo antes expuesto, demandados a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a fin de que convenga en pagar al ciudadano JELER GONZALEZ, la suma de Bs. 144.255,46; al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, Bs. 144.255,46, y al ciudadano OVERT PAZ, Bs. 108.235,01…”.
Observa esta Juzgadora de la lectura y análisis del libelo de la demanda, cómo se evidencian serias contradicciones que tienen a confundir el petitorio; contradicciones que no observó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante este libelo tan confuso; pues por un lado los actores alegan que prestaron servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como “caleteros”, siendo autorizados por dicha empresa para permanecer en el área de carga y descarga, manifestando haber sido despedidos injustificadamente, y solicitan el pago de sus prestaciones sociales en base a la contratación colectiva que rige en esa empresa. Pero por otro lado, se contradicen cuando afirman que en el área de carga y descarga de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, eran contratados por los Transportistas, y eran éstos quienes les pagaban el salario por su trabajo. Evidentemente existen serias contradicciones que debieron ser detectadas por el Juez sustanciador de la causa, es decir, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues ello atenta contra los principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, debiendo ser ordenados subsanar estos errores por parte de este Juzgado Superior, pues se ha atentado contra el orden público laboral al admitir una demanda con estos vicios procesales.
En tal sentido, se estima necesario acotar que en sentencia N° 77 del 09 de marzo de 200, caso: José Zambrano, ratificada por sentencia N° 598 del 26 de abril de 2.011, caso: Teresa Reyes; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto a la noción de orden público de la siguiente manera:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia….”.
En base a este criterio jurisprudencial, y aun cuando las partes en este proceso no lo han denunciado, cree procedente esta Juzgadora reponer la presente causa al estado de que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el debido despacho saneador y ordene a la parte actora subsanar las omisiones encontradas en su libelo de demanda, toda vez que ha habido una violación grosera al orden público –se insiste- al admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho con todos estos vicios procesales de que adolece.
Y sobre la importancia de la aplicación de la figura procesal del DESPACHO SANEADOR, recientemente se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del presente caso, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: JUAN LIENDO, cuando dejó sentado:
“….el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha Ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De esta forma nuestra Ley prohíbe la oposición de cuestiones previas, eliminando así el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que –a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
LA POTESTAD DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE EJERCER EL DESPACHO SANEADOR AL DETECTAR AÚN DE OFICIO VICIOS PROCESALES, LE IMPRIME A SU FUNCION ESE MATIZ DE PROACTIVIDAD QUE PREVE EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO COMO DEBER DEL JUZGADOR, que en palabras del autor MICHELLE TARUFFO, en su obra “PAGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “….corresponde….la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en la cual se llega a configurar un Juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión suficiente y ordenada del mismo….”.
El adecuado ejercicio por parte del Juez del Despacho Saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un PRINCIPIO RECTOR, como así afirma el autos citado y de forma bastante acertada que “el único principio es del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz”.
En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia, consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
Es precisamente en virtud del carácter tutelar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió intervenir de forma activa en el proceso, en caso de haber detectado algún vicio procesal y aplicar el debido despacho saneador…”.
En base a la jurisprudencia analizada, y tomando en cuenta, que en el presente caso, no se ejerció el Despacho Saneador, pero, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del contenido del libelo de la demanda, se observa la confusión en la que incurrieron los actores cuando narran los hechos y reclaman los conceptos, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho que los actores aducen haber sido trabajadores de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y a la vez expresan que eran contratados por los transportistas y que éstos últimos les pagaban su salario; es decir, que fue admitida una demanda cuanto ha lugar en derecho sin esclarecer realmente el verdadero patrono, violando así preceptos constitucionales de suma importancia, como son el debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se declarará CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, se anulará el fallo recurrido, y se repondrá la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente admita la presente demanda, PREVIA SUBSANACION DE LOS VICIOS CORRESPONDIENTES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANAPAULA RINCON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) SE ANULA EL FALLO IMPUGNADO, Y SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, QUE RESULTE COMPETENTE, ADMITA LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS JELER ADRIAN GONZALEZ BAEZ, RAFAEL BENITO GONZALEZ BAEZ Y OVERT JHON PAZ SANCHEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A. UNA VEZ SE APLIQUE EL DESPACHO SANEADOR RESPECTIVO.
3) REMITASE DIRECTAMENTE EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
4) PARTICIPESE DE DICHA REMISION A LOS JUZGADOS NOVENO Y QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, REMITIENDOLES COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.
5) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2.011, inclusive.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión. DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO CON RELACION AL RESTO DE LOS QUE ESTE SUSTANCIANDO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 am.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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