LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000409
Maracaibo, Miércoles diez (10) de Agosto de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.891.338, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CONTRERAS VERACIERTO y GISELA CONTRERAS GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 4.932, 142.913, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el No. 4, Tomo 70-A, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina pública, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, JEAN PAUL CEPEDA, GIKSA CLARET SALAS y LILIANA UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.970, 87.741, 18.544 y 87.685, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte actora, representada por el profesional del derecho MANUEL CONTRERAS, y por la parte demandada, la profesional del derecho KARLA VERGARA, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CONTRERAS GIL, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la indemnización establecida en el 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto el Tribunal A-quo adujo que no estaba probado en autos, insiste que sí estuvieron probados todos los extremos de ley, que está comprobado el daño, la culpa. Que el patrono se negó a corregir las condiciones de trabajo, que la trabajadora le pidió a la patronal que disminuyera el número de pacientes, que la prueba está en la misma contestación, que el abogado no deslindó bien los hechos, que la omisión en la que el patrono incurrió al negarse a corregir las condiciones, incumpliendo así con el artículo 156 de la LOPCYMAT, que existe una relación de causalidad, que la enfermedad padecida es consecuencia directa de la actitud negativa del patrono. Como según punto adujo que la cantidad condenada por daño moral es ínfima, pues se puede verificar que la patronal puede soportar una cantidad mayor, ya que tiene un poder adquisitivo sustentable. Que el cómputo de antigüedad está mal calculado, que el Juez no valoró el contrato escrito, que el artículo 101 de la LOCYMAT señala que el tiempo de suspensión se debe tomar en cuenta para la antigüedad; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada en sus alegatos adujo que su apelación se centra en tres aspectos; primero que existe una cuestión prejudicial básicamente dentro de las pruebas, una certificación emanada del INPSASEL donde se ejerció Recurso de Nulidad, y que se produjo sentencia a su favor, pero que el procedimiento para obtener las copias certificadas en el lugar de origen es muy tardío, y no se pudieron introducir las copias certificadas a tiempo en el presente recurso; se refirió igualmente al concepto de prestación de antigüedad condenado, aduciendo que el Tribunal señaló que es de cinco años, pero que la relación estuvo suspendida por una causa distinta a la alegada por la trabajadora en el año 2008, señala que lo condenado por el daño moral, no fue demandado, que en un escrito se pretendió ampliar, pero que fue posterior a la audiencia preliminar, que el Juez de Juicio hizo referencia a que esta reclamación es inherente, que el Juez entró en contradicción, que en el tiempo que estuvo suspendida la actora prestó servicios para otra empresa; que se le dio valor al certificado del INPSASEL, que la trabajadora era médico, que no atendía a más de diez pacientes diarios, que estaba fuera de la empresa, que existe una cuenta de fidecomiso, que allí se le abonó, que no hubo culpa, que la patronal cumplió con todas sus obligaciones, que la experticia médica arrojó que la enfermedad no fue con ocasión al trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA) en fecha 02 de mayo de 2005, laborando a tiempo completo, en horario de lunes a viernes de 8:00 am., a 12:00 m. y de 1:00 pm., a 4:00 pm. Que el salario desde el inicio hasta el mes de octubre de 2006, fue de Bs. 1.350,00 mensuales; y desde noviembre de 2006 hasta la terminación de la relación laboral devengó Bs. 2.300,00. Que entre las actividades que desempeñó se cuentan atención a pacientes en el área de emergencia y en el área de consultas a enfermos hipertensos, diabéticos, patologías agudas y con infecciones respiratorias entre otros, atendiendo diariamente, aproximadamente treinta pacientes, escribiendo para cada uno de ellos su correspondiente récipe, indicaciones médicas y ordenes para laboratorios e imágenes, además escribía para cada uno de ellos su respectiva historia medica, informes médicos, por lo que tuvo que ejecutar movimientos repetitivos de mano, esfuerzos posturales de sedestación, escribiendo con movimientos de rotación de muñecas, lo que representaba para ella –según afirma- un esfuerzo físico inmenso por el exceso de pacientes que tenía que atender, que consecuencia de ello, presentó desde marzo de 2008, dolor y sensación de calambres en la mano derecha al extremo de delimitar e imposibilitar la escritura, acentuándose en el mes de mayo de 2008 con cuadros febriles y dolor muscular. Que el malestar tenía origen ocupacional y por ello se dirigió a la patronal, a través de la Coordinación Médica, Departamento Médico, Gerencia de Recursos Humanos y al Departamento de Salud Ocupacional de la empresa, a fin de que tomara los correctivos, es decir, disminuyera la carga de trabajo, lo cual no ocurrió. Que sus padecimientos continuaron viendo la necesidad de recibir tratamiento médico traumatológico por parte de la empresa, quien le indicó la realización de una Electromiografía de los miembros superiores, resultado como diagnóstico Síndrome del Túnel Carpiano, necesitando intervención quirúrgica, por lo que igualmente, en fecha 29 de octubre de 2008 asistió a consulta en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, para realizarse una evaluación completa, que la investigación concluyó mediante la calificación de Enfermedad Ocupacional Parcial, que constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, todo lo cual fue certificado por la ciudadana Carina Rincón de Molina, Médico Ocupacional, quien certificó que la patología que presenta es, síndrome de túnel carpiano derecho, síndrome de entrampamiento del nervio cubital derecho de origen ocupacional (nomenclatura CIE 1. G560 y G562), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, limitación para el desarrollo de actividades como movimiento de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, movimientos repetitivos de prensión y manejo de cargas con las manos. Que se trata de una enfermedad ocupacional y de ello tiene incapacidad parcial y permanente. Que en fecha 30 de abril de 2009, renunció al trabajo, estando suspendida la relación laboral desde el 17 de Junio de 2008, por motivo de la enfermedad ocupacional. Que además el propio Departamento de Medicina Ocupacional de la patronal, en fecha 09 de junio de 2008, le diagnosticó Síndrome Viral Agudo Citomegalovirus a descartar, realizándole los exámenes de laboratorio, y confirmando el diagnóstico. Que al mismo tiempo, presentó un cuadro de Conjuntivitis por lo que acudió a Oftalmóloga de la misma patronal, quien le diagnosticó Conjuntivitis Viral Aguda. Que su padecimiento continuó empeorando, presentando fiebres, dolores en las manos, dificultad para respirar por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Emergencia del Centro Clínico Privado Hospital Clínico, en la ciudad de Maracaibo, en fecha 28-06-2008, y le diagnosticaron Bronco Espasmo Severo Síndrome Viral Agudo. Que dado que persistía su cuadro clínico se vio en la necesidad de acudir al Centro Clínico IZOT en fecha 27-06-2008, donde fue evaluada por el Médico Especialista en Hematología, quien le diagnosticó Linfopenia e Inmunodeficiencia combinada, confirmándose el diagnóstico al realizarse los exámenes respectivos. Que todo fue adquirido a consecuencia de las labores que realizó para la patronal, situación que persiste en la actualidad. Que desde el 17 de junio de 2008 a la fecha de la renuncia el 30 de abril de 2009, recibió tratamientos médicos y reposos sucesivos, por lo que estuvo suspendida de sus labores por órdenes médicas, validadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que culminada la relación laboral han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales tutelados por la Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama ante la instancia laboral sus derechos laborales, bajo los siguientes parámetros: Fecha de ingreso: 02/05/2005, relación suspendida desde el 17/06/2008; a la fecha de terminación por renuncia el 30/04/2009. Que el salario desde el inicio hasta el mes de octubre de 206, fue de Bs. 1.350,00 mensuales, es decir, Bs. 45,00 de básico diario, y Bs. 53,07, de integral diario. Desde el 01/11/2006 hasta el 17/06/2008, el salario básico mensual fue de Bs. 2.300,00, Bs. 76,66 diarios, y Bs. 91,33, como integral diario. Que la empresa le pagaba sesenta (60) días de UTILIDADES ANUALES. Demandando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD E INTERESES, VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Que ante la imposibilidad de pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden es por lo que demandó a la empresa VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA) para que convenga o en defecto de ello sea condenada a que pague la cantidad de Bs. 53.686,59. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, como PUNTO PREVIO opuso la defensa de fondo relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Eso, en lo referente al Recurso de Nulidad que intentó en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, en fecha 01/04/2009, signado bajo el No. ZUL.47-IE-09-012, que afirma cursante por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como hechos que reconoce como ciertos, admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, la fecha de inicio, la jornada, el horario de trabajo y el salario devengado. Admitió que en fecha 29/10/2008, la demandante asistió a consulta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT ZULIA, para realizarse una evaluación médica, inspección que fue realizada en la empresa por funcionarios del INPSASEL. Que es cierto que la demandante presentó CARTA DE RENUNCIA, terminando la relación laboral en fecha 30 de abril de 2009, teniendo la relación laboral una duración de 4 años y un mes. Que la empresa recibía reposos continuos por los que se suspendía de sus labores, validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde mayo de 2008 a la fecha de la presentación de la renuncia el 30/04/2009, es decir, que la relación estuvo suspendida por un lapso de 10 meses y 15 días. Que la demandante ha introducido escritos solicitando conceptos y pruebas fuera de los lapsos, que no caben esos nuevos alegatos. Negó lo del número de pacientes que afirma la demandante atendía diariamente, los 30 pacientes, y lo correspondiente a los movimientos repetitivos, dolores en la mano derecha, presión en el trabajo, que elevó a la consideración de la patronal la situación, lo del traumatólogo, INPSASEL, Megalovirus, en suma todo lo referente a los exámenes médicos y diagnósticos, afirmados en la demanda, y la indicación de que son de origen ocupacional. Todos los niega. Que el hecho cierto, es que en criterio de la Sala de Casación Social, no basta la certificación del INPSASEL, se amerita la relación de causalidad. Que en marzo de 2008 comenzó la suspensión de la relación, y no por el Síndrome de Túnel Carpiano. Que la actora prestó servicios para otra empresa en las mismas condiciones que las de la demandada. Que no informó que padeciera dolencias. Respecto a la Inspección del INPSASEL, se desprende que la demandada cumple con las normas. La existencia de las charlas, además la suspensión del Seguro Social. Que el funcionario entrevistó a una trabajadora que hacía las mismas funciones que la demandante. Lo que se atendía era de 12 a 15 pacientes. Por otra parte, se demandan conceptos laborales, que luego pretende plantear. Que los últimos 10 meses estuvo suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto diferente al Túnel Carpiano. Negó todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. En específico en cuanto al concepto de la antigüedad, señala que no es cierto que se adeude Bs. 13.912,26, sino que lo cierto es que la demandante cuenta con Bs. 2.000,00 en la cuenta de fideicomiso, y que de otra parte, ha recibido abonos a cuenta de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 5.427,91, y que consecuencialmente, reconoce que se le adeuda Bs. 5.984,35. De los intereses de la antigüedad, señala que reconoce adeudar Bs. 219,00, no el monto reclamado de Bs. 816,19 y niega sin reconocer adeudar cantidad alguna los conceptos referidos a antigüedad adicional, vacaciones, descanso y bono. Que la demandante ha recibido adelantos. Que lo de los intereses no se corresponde ni a la rata ni a la forma de cómputo. Que no se tomó en cuenta el PREAVISO OMITIDO, toda vez que la demandante renunció y no otorgó el preaviso correspondiente que era de un mes, así que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de restar la cantidad de Bs. 2.300,00, por el preaviso omitido, a las cantidades adeudadas; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CONTRERAS GIL, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Se reitera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda; en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó CONTRATO DE TRABAJO inicial, suscrito por la patronal y la empresa. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 30/11/2006 y 18/12/2007. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó RECIBOS DE PAGO DE SALARIO. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Informe Médico del Departamento de Traumatología, de fecha 03/11/2008, a los fines de comprobar el diagnóstico de "Síndrome del Túnel Carpiano" de la demandante. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo la parte actora en su validez, sin embargo, no trajo otro medio de prueba tendiente a demostrar la veracidad de este medio de prueba atacado, por lo tanto carecen de valor probatorio y consecuencialmente, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Informe Médico del Departamento Ocupacional de fecha 9/6/2008, a los fines de comprobar la Infección del virus de Citomegalovirus y Eistenba (Mononucleosis infecciosa). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2. PRUEBA DE INFORMES:

- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara: Al Consultorio Médico del Dr. Julio Cesar Mavares Fuenmayor especialista en Neurología Electromiografía; al Consultorio Médico del Dr. Harold L. Scope Especialista Hematólogo, al Hospital Clínico, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Departamento de Hepatología, al Instituto Hematológico Occidente de La Comisionaduría de Salud Pública de la Gobernación del Estado Zulia, al Inpsasel, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Fue admitido este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, no constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Con relación a la informativa dirigida a Scope Especialista Hematólogo, la misma se recibió en fecha 22 de abril de 2010. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- En lo referente a la respuesta dada por el INPSASEL, de fecha 14 de mayo de 2010, esta no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, de lo cual se evidencia la existencia del expediente administrativo llevado por el Instituto, donde se certificó el Síndrome de Túnel Carpiano derecho, Síndrome de Entrampamiento del nervio cubital derecho, de origen ocupacional, que ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores. SIN EMBARGO, SE OBSERVA, QUE LA PARTE DEMANDANTE, POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, ORAL Y PÚBLICA, CONSIGNÓ COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2.011 EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A., Y EN CONSECUENCIA, DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL; por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre la validez de esta certificación, una vez culmine con el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.


3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales contentivas de Planilla de Registro de Asegurado, Planilla de inscripción en el sistema de Política habitacional, comprobante de Fideicomiso y Hoja de Registro de Morbilidad Diaria. Se hace inoficioso el análisis de este medio de prueba, por no formar parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
- Fue evacuado este medio de prueba, y explicado el procedimiento a utilizar por el experto designado en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, cuyas resultas al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se les otorga pleno valo9r probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la enfermedad padecida por la parte demandante, pero no de origen ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó Formas 14-02 y 14-03. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó notificación de aumento de sueldo. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó notificación de riesgo. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostradas las notificaciones de riesgo realizada por la patronal en fecha 31 de marzo de 2006, cumpliendo así con las pautas de seguridad y ambiente en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó pagos en relación a la antigüedad. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo la parte demandada en su validez, sin embargo, al ser copias simples y no traer a juicio otro medio de prueba tendiente a demostrar la veracidad de los medios de prueba atacados, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de anticipos y abono a cuenta de prestaciones. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los anticipos de prestaciones sociales que recibió la actora de Bs. 1.997.916,00, en fecha 12 de abril de 2007 y Bs. 2.000,00 en fecha 03 de abril de 2003. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó carta de renuncia. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la suspensión del servicio de la parte actora en 17 de junio del 2008 hasta el 01 de mayo de 2009, por enfermedad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia del expediente administrativo No. ZUL-47-ie-09-0121, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIREZAT ZULIA. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrada la enfermedad padecida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD C.A. y al INPSASEL. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, sólo corren agregadas las resultas del (INPSASEL), y de las cuales ya esta Juzgadora se pronunció, al momento de analizar las pruebas de la parte demandante. Con respecto a la informativa solicitada a la empresa GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD C.A., esta dio respuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, señalando que la actora es trabajadora activa de la empresa desde el 01 de agosto de 2003. Con respecto a la informativa relacionada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fue recibida respuesta en fecha 14 de enero de 2010, la misma no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CIRA ANTONIA PULIDO PARRA Y MARIA ROSA PEROZZI. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la actora de autos, ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CONTRERAS GIL, quien admitió haber laborado durante la vigencia de la relación laboral para otra empresa similar a la patronal (GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A.), y de otro lado, dejó ver que no atendía 30 pacientes por día como inicialmente afirmó en la demanda. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas, sobre todo con el expediente administrativo consignado, lleva a la convicción de la existencia de una enfermedad padecida por la actora, sólo resta verificar si fue con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada, cuestión que analizará esta Juzgadora cuando establezca las conclusiones de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO:

1. INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Fue promovida de oficio prueba de Inspección Judicial por el Juez de la causa, en la sede de la empresa demandada, donde dejó constancia que la demandante de autos no atendía más de 20 pacientes en una jornada diaria durante toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Antes de establecer las conclusiones de este procedimiento, cree procedente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones: Después de constar en actas la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, y luego de culminada la fase de mediación, incorporadas las pruebas al expediente, la parte actora, consignó escrito pretendiendo incluir en el proceso reclamos de conceptos que no fueron reclamados en el libelo de demanda, como si fuera una reforma de demanda, razón por la que debe declararse la extemporaneidad por tardía de este escrito presentado donde se reclama la indemnización por daño moral, concepto que no fue peticionado en el libelo de demanda; por tanto, esta Juzgadora lo entenderá como inexistente atendiendo a la protección de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, pues la parte demandada, no tuvo oportunidad procesal para pronunciarse sobre tales alegatos. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la empresa VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A. (VESAINCA); cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo, que en virtud de las actividades desempeñadas en la empresa demandada, como Médico Primario, consistentes en atender a pacientes en el área de emergencia y en el área de consultas a enfermos hipertensos, diabéticos, patologías agudas, y con infecciones respiratorias entre otros, atendía diariamente un aproximado de treinta (30) pacientes, escribiendo para cada uno de ellos su correspondiente récipe, indicaciones médicas y ordenes para laboratorios e imágenes; además escribía también para cada uno de ellos su respectiva historia médica, informes médicos, por lo que tuvo que ejecutar movimientos repetitivos de mano, esfuerzos posturales de sedestación, escribiendo con movimientos de rotación de muñecas, lo que representaba un esfuerzo físico inmenso por el exceso de pacientes que tenía que atender, que como consecuencia de ello, presentó desde marzo de 2008, dolor y sensación de calambres en la mano derecha, al extremo de delimitar e imposibilitar la escritura, acentuándose en el mes de mayo de 2008 con cuadros febriles y dolor muscular. Que el malestar tenía origen ocupacional y por ello se dirigió a la patronal, a través de la Coordinación Médica, Departamento Médico, Gerencia de Recursos Humanos y al Departamento de Salud Ocupacional de la misma empresa, a fin de que tomara los correctivos, es decir, disminuyera la carga de trabajo, lo cual no ocurrió. De modo que sus padecimientos continuaron viendo la necesidad de recibir tratamiento médico traumatólogo de la misma empresa, quien indico realizar una electromiografía de los miembros superiores, resultado como diagnóstico: Síndrome del Túnel Carpiano, necesitando intervención quirúrgica, por lo que igualmente, el 29 de octubre de 2008 asistió a consulta en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia en esta ciudad de Maracaibo, para realizarse una evaluación completa, concluyéndose la calificación de Enfermedad Ocupacional Parcial, que constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, todo lo cual fue certificado por la Médico Ocupacional Carina Rincón de Molina, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos con respecto a la enfermedad ocupacional, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, logrando desvirtuar sus alegatos.

Es por ello, que tal y como se dijo, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad o hecho ilícito imputados al patrono en su escrito libelar. Así pues, tenemos que a los fines meramente pedagógicos, decimos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Así, podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral. Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se deja establecido, -tal y como antes se dijo- que los hechos que no resultaron controvertidos, fueron: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende, el tiempo de servicio prestado. Quedando controvertida la causa generadora de la enfermedad de la que padece la accionante y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Se deja claro que la única indemnización reclamada por la actora es la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo tanto no entiende esta Juzgadora, como el Tribunal A-quo determinó y condenó un daño moral cuando la parte demandante nunca lo pretendió en su escrito de demanda.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, cuya carga probatoria recayó en su totalidad, se puede establecer que efectivamente padece de Síndrome del Túnel Carpiano Derecho y Síndrome de Entrampamiento del nervio cubital derecho. Sin embargo, no logró demostrar que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las actividades realizadas por ésta en la empresa reclamada.

Por lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso: JOSE GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:
“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad; sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida; en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, los síndromes del Túnel Carpiano, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues la actora no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante se hacen las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que la parte demandada, admitió adeudar una diferencia; en consecuencia, le corresponde:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, la parte demandada adujo que no se tuvo que incluir el tiempo que estuvo suspendida por instrucciones médicas la parte demandante, además que ésta no incluyó los anticipos que le fueron cancelados. De lo anterior se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la antigüedad comprenderá el tiempo de servicios antes y después de la suspensión. En el caso de autos se constató que la parte demandante, aún estando suspendida renunció a sus labores de trabajo, es decir, no se reincorporó vencida la suspensión, razón por la que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 17 de junio de 2008; así:
Período Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
May-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-05 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Sep-05 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Oct-05 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Nov-05 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Dic-05 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Ene-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Feb-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Mar-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Abr-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
May-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Jun-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Jul-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Ago-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Sep-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Oct-06 45,00 7,50 0,88 53,38 266,88
Nov-06 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Dic-06 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Ene-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Feb-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Mar-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Abr-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
May-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Jun-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Jul-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Ago-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Sep-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Oct-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Nov-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Dic-07 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Ene-08 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Feb-08 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Mar-08 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Abr-08 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
May-08 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
Jun-08 76,66 12,78 1,49 90,93 454,64
13.095,85

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Período Días Salario Integral diario Total Período
2005-2006 2 53,38 106,76
2006-2007 4 74,54 298,16
2007-2008 6 90,93 545,58
total 950,5


Arroja la cantidad de Bs. 14.046,35, menos lo anticipado por la demandada de Bs. 3.997,91, resulta Bs. 10.048,44. ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL 2007-2008:

- La parte actora reclama las vacaciones del período 2007-2008, y la parte demandada, negó este concepto, sin embargo, no trajo a las actas prueba alguna del pago liberatorio de la obligación, por lo que se condena:
- VACACIONES VENCIDAS:

Periodo Días Salario Normal Diario TOTAL
vacaciones 2007-2008 17 76,66 1303,22
Bono vacacional 2007-2008 9 76,66 689,94
1993,16

El Tribunal a-quo condenó conforme a lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la cancelación de los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el período vacacional; de este concepto ninguna de las partes apeló por lo tanto, se establece:
Concepto Lapso de vacaciones Total Días Salario Normal Diario TOTAL
Desc Vac 2007-2008 02 al 28 Mayo 8 76,67 613,33

Arroja un total de Bs. 2606,49. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo que hace la demandada de PREAVISO OMITIDO, el mismo es improcedente, toda vez que el preaviso tiene como razón de ser darle al patrono la oportunidad que busque un reemplazo para el trabajador que dejará de prestar servicios, y en el caso sub iudice, a la fecha de la renuncia la relación laboral tenía varios meses suspendida, es decir, no había prestación efectiva del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior se condena a pagar la cantidad de Bs. 12.654.93. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CONTRERAS GIL en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A. (VESAINCA), sólo con respecto a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A. (VESAINCA), a pagar a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CONTRERAS GIL la cantidad de Bs. 12.654.93, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana (08:44 am.).

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.