REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011).-
Año: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000225
PARTE ACTORA: JHOANA SURENI ALCALA MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DANIEL ESPINOZA CARVAJAL.
PARTE DEMANDADA: empresa DIGITAL IMPORT, C.A, FRANCIA HOGAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SIMÓN PALMA AVILAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000225, la cual estaba fijada para el día 08-08-2011, a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana JHOANA SURENI ALCALA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.686.999, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de abril de 2.011, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada empresa “DIGITAL IMPORT, C.A, FRANCIA HOGAR, C.A.”, comparece el abogado en ejercicio SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Municipio Mariño, en fecha 23 de junio de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: La ciudadana JHOANA SURENI ALCALA MARTÍNEZ, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para las Empresas DIGITAL IMPORT, C.A, FRANCIA HOGAR, C.A., desde el día 21-04-2008, desempeñando el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), laborando hasta el día 03-09-2010, cuando quiso reincorporarse a sus labores luego de su reposo Pre y Post-natal y sus vacaciones las cuales coincidieron con el referido reposo, dicha reincorporación no fue posible por cuanto la empresa DIGITAL IMPORT, C.A., había cerrado, informándosele a la trabajadora que no podía trabajar allí, alegándose que se había vendido la tienda y que no tenían dinero para pagarle, una vez agotado el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo procedió a demandar por ante este Juzgado COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Cumplidas, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Indemnización por Despido art. 125 de la L.O.T, e Intereses Sobre de Prestaciones Sociales y Pre y postnatal, cuyos montos se da aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por su Apoderado Judicial, Abogado SIMÓN PALMA AVILAN, antes identificado declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero desconoce que se haya despedido a la trabajadora y en consecuencia el monto total demandado por la actora en su libelo, en tal sentido y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora ciudadana JHOANA SURENI ALCALA MARTÍNEZ, antes identificada la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.734,00) por los monto y conceptos demandados, basados en mutuas y reciprocas concesiones, los cuales son pagados en este acto mediante cheque Nro° 63002100 del Banco de Venezuela, de fecha 04-08-2011, a nombre de la ciudadana JHOANA SURENI ALCALA MARTÍNEZ; TERCERA: Presente el Apoderado Judicial de la trabajadora Abogado ESPINOZA CARVAJAL, declara que acepta para su representada el monto ofrecido por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado a nombre de su representada la parte demandada nada quedará a deberle su representada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, recibiendo conforme en este acto el cheque antes identificado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/ER/jmf.-