REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000605
PARTE DEMANDANTE: HAROLD GUERRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTÍN MALAVER
PARTE DEMANDADA: ADRÍAN RICARDO DUARTE OROÑO y FRANCISCO JOSÉ RIVAS SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy primero (01) de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000605, la cual estaba fijada para el día 03-08-2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio MARTÍN MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.350, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.557, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-03-2011, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada ciudadanos ADRÍAN RICARDO DUARTE OROÑO y FRANCISCO JOSÉ RIVAS SALAZAR, comparecen las Abogadas en ejercicio LUZ CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.502 y 28.046, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-2011, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 12 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para los contratistas ADRIAN DUARTE Y FRANCISCO RIVAS, como Albañil de primera, cumpliendo una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.333,24 mensuales, equivalentes a Bs. 583,31 semanales y Bs. 83,33 diarios. No obstante, señala que en fecha 14 de octubre de 2010, se interrumpe la relación laboral por despido injustificado, sin preaviso y sin ningún tipo de explicación por parte de su ex patrono, siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, que comprende Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Dotación y Bragas y Bono de Asistencia, los cuales se dan aquí por reproducidos, para un total demandado de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.622,96). SEGUNDA: Las representantes legales de la parte demandada reconocen la relación laboral que unió a las partes, pero desconoce la aplicación de la Contratación Colectiva; asimismo señala que la Antigüedad fue cancelada en su oportunidad legal, por lo que reconoce que únicamente adeuda al extrabajador el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, en este sentido, ofrece cancelar por estos conceptos el monto total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.771,94), monto este que es cancelado en este acto mediante cheque N° 91846628, de fecha 30-07-2011, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano HAROLD GUERRA. TERCERA: El Apoderado Judicial del reclamante en autos, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada en nombre y representación de su poderdante en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que una cancelado el monto total acordado, nada quedará a deberle la demandada por ningún concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
ESV/Zcr/jmf.-
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