Asunto: VP21-O-2011-007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: GAMA’S CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1998, bajo el No. 73, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 11 de agosto de 2011 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, que el día 23 de mayo de 2011 en el uso legítimo y soberano de sus derechos económicos, hizo formal solicitud ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, de la expedición de la SOLVENCIA LABORAL, consignado al efecto, toda la documentación necesaria para tales fines, a saber, solvencia expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCACIÓN SOCIALISTA, el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, asignándosele el No. 008-2011-10-1116, la cual fue negada en virtud de encontrarse en curso un procedimiento de sanción según expediente signado bajo el No. 008-2011-06-095.
Que el día 12 de julio de 2011, a su decir, ejerció un Recurso Administrativo de Reconsideración, el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, incurriendo de esta manera, en el silencio administrativo, es decir, presumió que el recurso tácticamente fue decidido de manera nugatoria.
Que la actuación denunciada ha dejado en una precaria situación a la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, pues su actividad comercial radica en la importación de productos textiles variados al mayor, para su venta al detal, es decir, prácticamente el ciento por ciento (100%) de lo que expende es importado, y por ello, el acceso a las divisas es indispensable, colocándola al borde del cierre obligado cuando se acabe el inventario existente y arriesgando los puestos de trabajo que genera.
Que como consecuencia de esa irrita decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, sostiene que le vulnera sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al comprometer en extremo la continuidad de sus actividades esgrimiendo una limitación inexistente en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, ya que sencillamente, sin acceso a las divisas no tienen actividad económica que desarrollar, con la cual colateralmente, viola lo establecido en el artículo 299 ejusdem, acerca de la obligación estatal de coadyuvar con el sector privado para promover y estimular la inversión y la creación de fuentes de empleo.
Que no ha iniciado las acciones administrativas ni judiciales ordinarias porque no le otorgan una vía expedita para la resolución que necesita, a saber, el Recurso Jerárquico ante el MINISTRO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de caracas, porque se encuentra a mas de seiscientos (600) kilómetros de distancia de esta ciudad de Cabimas y porque se tardaría noventa (90) días para decidirse el recurso en cuestión, tal como lo prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, porque sus lapsos procesales no se adecuan a la premura que los embarga, aunado al hecho de que en fecha próxima acaecerá el receso judicial y, al ser un recurso ordinario, deberá paralizarse durante ese período, no así la presente acción de amparo constitucional.
En razón de los hechos antes narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, para que le ordene otorgar la solvencia laboral solicitada bajo la supuesta violación a sus derechos al libre ejercicio de su actividad económica.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
Ahora bien, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este juzgador se encuentra del lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS CA, estableció que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 828, expediente 00-889, de fecha 27 de julio de 2000, caso: SEGUROS CORPORATIVOS CA, Y OTROS, se estableció lo siguiente:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…” (Negrillas son de la jurisdicción).

Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrillas son de la jurisdicción).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 39, expediente 10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: INVERSIONES BAYTOR-200, CA, en RECURSO DE REVISIÓN, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: No. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca; No. 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; No. 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay CA; No. 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; No. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; No. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, en aras de satisfacer su pretensión y obtener el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, por haberle violado la disposición contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la supuesta violación a su derecho al libre ejercicio de su actividad económica, solicitando expresamente, que le ordene al Inspector del mencionado ente administrativo, le atorgue la solvencia laboral para poder acceder a la adquisición de las divisas para desarrollar sus fines comerciales.
Con relación a esta presunta lesión constitucional en la cual habría incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, está sustentada sobre la base de la nulidad del acto o decisión llevado a cabo por ésta, razón por la cual, no se observa una violación directa del derecho constitucional invocado, sino de una norma de carácter legal la cual se ha podido reclamar por la vía ordinaria, como por ejemplo, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y no por la vía excepcional de la acción de amparo constitucional en virtud de existir otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente al caso que nos ocupa, esto, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse lo contrario, la acción de amparo constitucional sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Paralelamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así, y permitirse el uso desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador sobre la materia.
Abundando en lo anterior, se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su decisión negó la expedición u otorgamiento de la solvencia laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, por existir un procedimiento de sanción contenido en el expediente signado bajo el No. 008-2011-06-095, razón por la cual, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el medio idóneo o vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se invoca como infringida, pues ella, establece el procedimiento destinado a sustanciar y a decidir sobre violaciones vinculadas a diversos actos que hayan sido tomados con ocasión de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, simulación, fraude, entre otros, y donde los tribunales laborales, actuando como jurisdicción contenciosa administrativa y/o judicial laboral, son los llamados a conocer en dos únicas instancias.
Por otro lado, del escrito de acción de amparo constitucional presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, entre ellos, el Recurso de Reconsideración al cual se hizo referencia, trayendo como consecuencia jurídica de tal circunstancia, la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, del escrito de acción de amparo constitucional presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, no dio cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional propuesta ante esta jurisdicción laboral por la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, no se encuentra agotada la vía ordinaria y/o extraordinaria en su totalidad, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, se encuentra representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE y MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 123.428 y 146.063, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, no tiene representación judicial constituida en este proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 674-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA