Asunto: VP21-L-2010-931
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-32.355.217, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23 de noviembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en Mérida, estado Mérida.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA, debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 25 de octubre de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de mayo de 2008 para la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, hasta el día 08 de agosto de 2009, fecha en la cual renunció a sus labores, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, con un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), desempeñando de vendedora, devengando un salario de la suma de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.2640,oo) mensuales.
2.- Reclama la suma de catorce mil setecientos treinta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.14.739,29) por los conceptos labores de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio especial de alimentación, así como, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades reclamadas.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA nunca le prestó sus servicios personales, es decir, invocó la inexistencia de la relación de trabajo.
2.- Como consecuencia de lo anterior, negó en forma determinada todas las afirmaciones de hecho invocadas por la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA en su escrito de la demanda y, por tanto, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales allí mencionados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo, en el sentido de que la ciudadana por la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA nunca prestó sus servicios para la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA demostrar la naturaleza de la relación que la unió con la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, demostrada la relación de trabajo, le corresponde a ésta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, salario integral, y prestaciones sociales, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen las reglas en materia probatoria antes mencionadas.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIGLE CRESPO, SAMUEL RIVAS, HILDA DELGADO y RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió, original de carné, constante de un (01) folio útil.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, tácitamente la impugnó en todas y cada una de sus partes, argumentando en su descargo, el hecho de no haber sido emitido por su representada sino por la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN CA, y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió documento denominado “reclamación administrativa” signada con el No. 075-2010-03-029.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, sin embargo, de su análisis y estudio, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, renunció a su evacuación en este proceso, según se desprende del folio 81 del expediente. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA, debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA.
Por su parte, la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, negó en forma clara, determinada y determinativa todo elemento que pudiera establecer la existencia de una relación de trabajo con la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA, así como todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Trabada así la controversia, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento, que la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA no pudo probar la relación de trabajo con la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que exista algún elemento sustancial que permita demostrar que fue una trabajadora al servicio de ella, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajadora, y que la actividad extendida por ella fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando la trabajadora está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
De manera que, al no haberse demostrado en las actas del expediente que la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA era empleada, trabajadora u obrera de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, es evidente, que la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia su improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA contra la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que la ciudadana SANDRA MARÍA GOEZ HIGUITA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia; y la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO JESÚS GUILLÉN, JAIRO DAVID GUILLÉN y CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 12.517, 105.231 y 81.616, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedando registrada bajo el No. 598-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
|