REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000353
ASUNTO : NP01-D-2011-000353
Corresponde a este Tribuna emitir un pronunciamiento en virtud de haberse recibido la presente causa procedente de la Fiscalia Décima auxiliar del Ministerio Público, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en el artículos 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEODORO SALVADOR ARCIA FARIAS. Por lo que pasa a pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa: La presente investigación se inicia el 02-01-2008 con Acta de Denuncia Común inserta al folio 01 de las actuaciones, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, donde deja constancia el ciudadano TEODORO SALVADOR ARCIA FARIAS, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que le dicen CARLOS LA ROSA, y lo apodan Chepito, quien me agredió con un objeto Punzo penetrante en la parte Intercostal Derecha y en la parte de la columna …”
Cursa al folio 05 Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2008, suscrita por el funcionario NARCISO RONDON, quien deja constancia que “hoy siendo las 10:20 horas de la mañana, iniciando con las diligencias relacionadas con la averiguación de carácter penal signada con la nomenclatura H-728-507, iniciando por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de la funcionaria agente EGLIS BARRETO, a bordo de la Unidad de Inspecciones de este Despacho, hacia un local nocturno de nombre se la canto, ubicado en la calle Cedeño de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano de nombre CARLOS LA ROSA, apodado como CHEPITO, quien es mencionado como imputado en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detective e imponerlo del motivo de nuestra presencia quedo identificada de la manera siguiente LA ROSA DE COVA CARMEN VICTORIA…, quien indica ser tía de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento motivo por el cual se le fue librada boleta de citación, con el propósito de que comparezca pro ante este despacho…”
A los folios 06 cursan Informe Médico legal practicado al ciudadano TEODORO SALVADOR ARCIA FARIAS, en las cuales se clasifican las Lesiones de mediana Gravedad, con tiempo de curación de catorce días.
Cursa al folio 09 Memorandum, n° 9700-074-085, de fecha 21-01-2008, donde se deja constancia que no aparece registrado por el sistema integrado de información Policial del Cuerpo, ni por ante los archivos llevados en el área técnica de esta Sub Delegación….”
Observa este Tribunal, que según se desprende de las actas los hechos ocurrieron tal como lo señala el denunciante en fecha 02-01-2008, Y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta el día de hoy 04-08-11 ha transcurrido tres (03) año, siete (07) meses. Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aunado que en el presente asunto no se ha dado las figuras de la evasión ni la suspensión a prueba, visto que no se ha declarado en rebeldía en ningún momento al imputado de auto y no opero la figura de la conciliación, elementos estos que de acuerdo al artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes que interrumpe el lapso de la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN
QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales mediana gravedad, la acción que persigue el delito Lesiones Personales de Mediana Gravedad, conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año (01) de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias. “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS. (La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).
Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”
Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”
Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)
Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales de Mediana Gravedad es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas
Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita desde el día 03-01-2009, de acuerdo al criterio sustentado en la Jurisprudencia N° 830 de fecha 18-06-2009, de nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un (01) año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD en perjuicio del ciudadano TEODORO ARCIA y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a los artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 418 del Código Penal, Artículo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 20 Reglas de Beijing, Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
|