REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Agosto de dos mil Once
201° y 152°


COMISIÓN: NP11-C-2011-000099 (ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2011-000022).
AGRAVIADO: CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA
AGRAVIANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto que el día de hoy 18 de Agosto de 2011, siendo las 2:30 p.m., fue recibido Exhorto con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARIN CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°10.836.245, asistido por del Abogado en ejercicio ELEIZY JOSÉ RAMOS, inscrito en el IPSA N°88.200, por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, dictó auto invocando la Resolución Nro. 2011 de fecha 11 de Agosto de 2011, emanada de la Rectoría del Estado Monagas, en la que se indica que los Tribunales de la República por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no despacharan del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, estableciéndose en la ya antes mencionada resolución los Tribunales que permanecerán de guardia durante el Receso Judicial, argumentando adicionalmente en el texto de la comisión que dicho Tribunal no se encuentra de guardia durante el receso judicial y en razón que dicho órgano administrador de justicia, ya había fijado para el 18 de Agosto de 2011 a las 2:30 P.M., el traslado y la constitución del ese Juzgado en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de EJECUTAR LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictada en fecha 29 de Junio de 2011, consideró librar exhorto amplia y suficientemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la practica de la ejecución acordada, en base a la comisión ya citada, recibida por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos siendo las 3:16 P.M., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

I

Visto el contenido del Exhorto remitido a este Tribunal es necesario analizar previamente Tres (3) puntos fundamentales, a saber:

1) DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL. Es relevante resaltar que el Juez investido del Poder para actuar en Sede Constitucional esta debidamente facultado para restituir la violación de Garantías Constitucionales y tutelar los derechos individuales que pudieran resultar conculcados por efecto de la actuación de las partes, es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y a su vez, garantizar el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, el Operador de Justicia, cuando actúa en Sede Constitucional pone en ejercicio su poder como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, lo cual toca una materia tan susceptible al ser humano, es por ello que en ejercicio de esta atribución el Juez se desprende del principio dispositivo, a partir del momento que exista el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder Judicial y a su vez se desprende de su investidura como Juez (con la competencia y atribuciones que posee en determinada materia) para actuar como garante del Orden Constitucional, para que a su vez, los justiciables reciban a partir de ese momento los beneficios constitucionales de nuestra Carta Magna, y de esa forma no desviarse de ella ni a la derecha ni a la izquierda, y a su vez proceder a la aplicación de la Constitución, sin carencias o excesos que pudieren originarse de las pretensiones de los solicitantes, ya que de ser así el JUEZ CONSTITUCIONAL estaría violentando el Estado de Derecho y Justicia que se desprende de los artículos 2, 3, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COMISIONADO PARA EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO ESTAR FACULTADO O INVESTIDO DEL PODER CONSTITUCIONAL.

Con respecto a este tema, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y mediante la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, Caso Central La Pastora, C.A. estableció:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando con máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara
Con fundamento en las consideraciones que se que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Ley Adjetiva Procesal en sus artículos 29 y 30 establece lo concerniente a la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se interpongan ante se conocimiento, siempre y cuando reúnan los requisitos que se establecen, cuya organización y funcionamiento se encuentra estipulado en los artículos 14 y 15, de la mencionada Ley, en concordancia con lo previsto en el Artículo 253 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Art.253 CRBV:

“...La Potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”

En este orden de ideas, la Legislación Procesal Laboral supone que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo a los que se da la competencia para el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, se encuentran organizados en cada Circuito Judicial en una Primera Instancia diferenciada claramente por su Competencia Funcional, integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiendo a los primeros la aplicación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, tales como la Conciliación, la Mediación, la Negociación y el Arbitraje, la Rectoría del Juez en el proceso para la conducción de la Audiencia Preliminar, ya que el fin fundamental es el acuerdo de las partes para ponerle fin al proceso; y en la segunda fase la función primordial es el juicio a través de la valoración del material probatorio consignado por las partes, de la promoción y evacuación de las pruebas, para que finalmente sea tramitado y decidido el juicio a través del pronunciamiento de la sentencia conforme las previsiones legales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2005 (caso FELIX RAMON SOLORZANO CORDOVA en Amparo) señalo que:

“… Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido para adoptar este sistema: 1º la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2º la función de mediación y conciliación en principio, deber ser realizada antes del inicio del juicio y 3º debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo… “(cursiva y negrillas del Tribunal)

Analizado lo anterior, considerando este Tribunal, que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional planteada y decidida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no obstante de haber sido comisionado este Tribunal para la practica de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011 que declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y mediante la cual se ordena a la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0026810, de fecha 11 de Agosto de 2010 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sustanciado en asunto Nro.044-2011-06-00276, con la advertencia que en caso de incurrir en desacato, se aplicarán lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera que por la naturaleza tan especial de la materia de Amparo Constitucional que, conforme a los argumentos antes expuestos, solo esta facultado para tramitar, decidir y ejecutar el Juez de Juicio y acogiendo el criterio reiterado de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.2569 de fecha 2 de Noviembre del ano 2011, caso REGALOS COCCINELLE, C.A., criterio vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ( art. 335 de la carta constitucional), no es posible su tramitación, decisión y ejecución por esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que rigen y orientan el proceso laboral, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una acción autónoma, especializada y que solo pudieran conocer de acuerdo a su competencia funcional los Tribunales de Juicio del Trabajo, ya que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL decidida por el Tribunal mencionado y remitida a este Tribunal para su ejecución se aparta de las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por las características propias del procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, sus efectos y consecuencias delimitados en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser este un procedimiento especial, donde se valoran pruebas, existe la Audiencia Constitucional y se realizan otros actos procesales que le son propios a la Fase de Juicio por las características de su competencia funcional y EL PODER CON EL QUE ESTA INVESTIDO PARA ACTUAR EN SEDE CONSTITUCIONAL que le confiere la propia Constitución y la leyes, en consecuencia en criterio de quien decide, debe ser el Tribunal de juicio quien conozca, decida y ejecute forzosamente el Acto Administrativo con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada, ya que es el órgano jurisdiccional que actuando en sede constitucional dictó la sentencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


3) DE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DEL AMPARO CONSTTUCIONAL Y LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL COMISIONADO.

Articulando los dos anteriores particulares, tenemos entre otras decisiones emanadas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias Nros.2122 y 2569 del ano 2001, caso REGALOS COCINELE, C.A., que establece el principio indiscutible en el Derecho Administrativo lo constituye la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, es decir, que el Acto Administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, este criterio se extendió recientemente, a los actos de la administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de la comisión de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, recogido por la Sala Constitucional como principio general que establece el art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificado en la sentencia Nro.3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, igualmente la Sala sostuvo que “...por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…) no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera su propia virtualidad…”, es realidad un juicio autónomo propio, y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal.

Ahora bien, habría que reflexionar en cuanto al alcance, efectos y consecuencias que las actuaciones del Tribunal comisionado (Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas) producirían para las partes en caso de la practica de la ejecución de la Acción de Amparo Constitucional derivada de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, en principio por no ser el Tribunal que dictó el fallo, aunado al hecho que dentro de sus facultades funcionales no está investido para actuar en Sede Constitucional, habría que analizar si las actuaciones de este Tribunal derivadas del cumplimiento de la Comisión ordenada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, no producirían la nulidad de las actuaciones por no ser el Juez Natural que dictó la sentencia ni atribuírsele la ejecución constitucional de esa decisión y más aún, este podría constituir un perjuicio irreparable para las partes, por la naturaleza de las actuaciones y sanciones que la Ley Orgánica de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en los artículos 29 al 31, estaría el Juez de Sustanciación facultado para aplicarlas, el alcance de los efectos en caso de materializar de dicha comisión, se encuentran claramente determinados en sentencia Nro.2278 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2001 que establece lo siguiente:

“…..Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida antes que el dano se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 ejusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo a pesar que la Ley equívocamente ante este supuesto se refiere al amparo, el cual resulta innecesario, ya que el Juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional….”

En adición con lo anterior, conforme lo establecido igualmente por la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, y como en el caso de autos, la situación lesiva de los derechos constitucionales del actor que consiste en la negativa de los representantes legales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en acatar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo signado con el Nro 044-2011-06-00276, ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido, que atendiendo al principio de ejecutoriedad ya citado debe ser practicado por el Juez que dictó la sentencia, pues, es sabido el poder del Tribunal de Sustanciación, a los efectos de cierto tipo de decisiones que corresponden a la materia laboral, pero limitado a la materia de Amparo Constitucional por la naturaleza misma de la acción, pues, en caso de desacato no cuenta con instrumentos directos de presión, como multas y en general las sanciones establecidas en la ley especial de amparo, que si le esta dada al Juez de Juicio para influir en la conducta del obligado al cumplimiento de la Providencia Administrativa con ocasión de haberse declarado con lugar la Acción de Amparo, lo expuesto es común a cualquier Acción de Amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que esas vía no son capaces de hacer por constituir una vía excepcional, por lo que en todo caso, si la Comisión remitida a esta sentenciadora, estuviera referida a la materialización de una Medida Cautelar Innominada dictada por el Juez de Juicio en el inicio del procedimiento de Amparo Constitucional, si estaría facultada para realizar tal actuación procesal, con la consabida protección de la Garantías Constitucionales del Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva. Fundamentado lo anterior en decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2002, se señaló lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:

“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”

De igual forma, en decisión de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:

“…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa,”.

Razón por la que esta operadora de justicia, se declara incompetente para practicar la COMISIÓN de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada y publicada en fecha 29 de Junio del 2011, por la materia para practicar la COMISIÓN ordenada por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas y en consecuencia plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente asunto, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, con sede en Maturín del Estado Monagas, a objeto que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: 1) INCOMPETENTE, a su vez para conocer de la practica de la COMISIÓN de la ejecución forzosa acordada mediante sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2011 por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con motivo de haber declarado CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ANGEL BOGARIN CALZADILLA en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde se ordena dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0026810, de fecha 11 de Agosto de 2010, en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, con ocasión de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. 2) En consecuencia plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO respecto de la COMISIÓN emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 12 de agosto de 2011, ordenando su remisión inmediata al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a objeto que resuelva lo aquí planteado.
3) Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto el asunto principal no se encuentra terminado, se ordena la apertura del cuaderno separado y remitir junto con el presente cuaderno separado, copias certificadas del mismo a la URDD de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante Oficio, a los efectos que proceda a la distribución del presente asunto. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 19 días del mes de Agosto del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria(o)

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m., se dictó, se publicó y registro en el sistema juris 2000 la anterior resolución. Conste La Secretaria (o)

Abg.