REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Agosto de 2011.
201° y 152º

(MEDIACIÓN POSITIVA 133 LOPT)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000589
PARTE ACTORA: DELIXA JOSEFINA RAMIREZ DIAZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: GENADIO JOSÉ LARA GIL
PARTE DEMANDADA: FARMACIA QURIQUIRE, C.A. RIF: J-30233146-3 Y NIT:0134767804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIE RODRÍGUEZ y YOLIMAR DUGARTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO. Bs.14.000 / MONTO DEMANDADO. Bs.103.218.
En el día de hoy 12 de Agosto de 2011, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por la ciudadana DELIXA JOSEFINA RAMIREZ DIAZ, en contra de la empresa FARMACIA QURIQUIRE, C.A. RIF: J-30233146-3 Y NIT:0134767804, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del Abogado en ejercicio GENADIO JOSÉ LARA GIL, titular de la cédula de identidad N°6.951.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°154.851, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana DELIXA JOSEFINA RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°11.005.201, representación que consta de Poder apud acta que riela a los autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada FARMACIA QURIQUIRE, C.A. RIF: J-30233146-3 Y NIT:0134767804, en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARYORIE RODRÍGUEZ y YOLIMAR DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad N° 10.303.853 y 12.820.148, Inscritas en el IPSA N°70.224 y 117.156, respectivamente, según consta de Poder Apud Acta que riela a los folios 68 y siguientes. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 29 y escrito de corrección del libelo de demanda que va del folio 39 al 56 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.103.218), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la representación judicial de la DEMANDANTE ciudadana DELIXA JOSEFINA RAMIREZ DIAZ, ya identificada, cede en nombre y representación de su mandante en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación de la actora por tener plenas facultades para transigir, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000), para dar por terminado el juicio, en un solo pago mediante cheque a nombre de la ciudadana DELIXA JOSEFINA RAMIREZ DIAZ por la cantidad descrita, que será pagado el 26 de Septiembre de 2011, a favor de la demandante, que será consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Monagas, mediante diligencia suscrita por ambas partes, dejando constancia de la entrega por parte del patrono del pago pendiente y de la recepción por parte del trabajador del pago aquí acordado, en tal sentido la representación judicial del ACTOR, está en cuenta de los derechos aquí transigidos y declara que en nombre de su mandante acepta la cantidad aquí transigida y que la ciudadana DELIXA RAMIREZ, no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar ni en la corrección del libelo de demanda a la FARMACIA QUIRIQUIRE, C.A.., que acepta y suscribe la presente transacción en nombre de su representada, libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables de la extrabajadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se deja constancia que en caso de incumplimiento de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la fecha indicada, caso de no cumplimiento se procederá a la EJECUCIÓN de la presente decisión, ambas partes se encuentran notificadas de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes en esta oportunidad. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Siendo las 11:56 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

El apoderado judicial de la demandante,
Las apoderadas judiciales de la demandada