REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Agosto de dos mil once
201º y 152º
(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART. 133 LOPT)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000430
DEMANDANTE: JHONNY VILLEGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE SEGURIDAD SIMÓN BOLÍVAR 12, R.L. y solidariamente FARMATODO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LÓPEZ BOLIVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
MONTO MEDIADO. Bs.6.000 / MONTO DEMANDADO Bs.14.417,81.
En el día hábil de hoy 12 de Agosto de 2011, siendo las 9:30 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en el Juicio, que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JHONNY VILLEGAS en contra de la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE SEGURIDAD SIMÓN BOLÍVAR 12, R.L., fue anunciado el acto a las puertas del tribunal por el alguacil a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano JHONNY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.809.643, representado en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN MORENO CAURA, titular de la cédula de identidad N°12.539.562, Inscrito en el IPSA N°162.743, y a su vez, AQUILES LÓPEZ BOLIVAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.100.688, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE SEGURIDAD SIMÓN BOLÍVAR 12, R.L., tal como consta de Poder que riela a los folios 75 y 76 con facultades expresas para transigir. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 8 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.14.417,81), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de EL DEMANDANTE ciudadano JHONNY VILLEGAS, ya identificado, asistido de abogado cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte su reclamación, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000), para dar por terminado el juicio, en un solo pago mediante cheque a nombre del ciudadano JHONNY VILLEGAS por la cantidad descrita, que será pagado el 23 de Agosto de 2011, a favor del extrabajador, y consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Monagas, mediante diligencia suscrita por ambas partes, dejando constancia de la entrega por parte del patrono del pago pendiente y de la recepción por parte del trabajador del pago aquí acordado, en tal sentido EL ACTOR, debidamente asistido está en cuenta de los derechos aquí transigidos y declara que acepta la cantidad aquí transigida y que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD SIMÓN BOLÍVAR 12, R.L., que acepta y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta opotunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se deja constancia que en caso de incumplimiento de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la fecha indicada, caso de no cumplimiento se procederá a la EJECUCIÓN de la presente decisión, ambas partes se encuentran notificadas de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes en esta oportunidad. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Siendo las 10:16 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
El ACTOR y su abogado asistente,
El apoderado judicial de la demandada
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