EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MASSIEL ROSANY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.697.952, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.658, con domicilio procesal, en la calle Rivero al lado de la Plaza Las Cabreras, Caripe Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA. YOLANDA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.859, domiciliada en la calle principal de Las Acacias, Parroquia Teresén, casa sin número del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
ASUNTO: PERENCIÓN ORDINARIA
EXPEDIENTE N° 753-10
Antecedentes:
En fecha 09 de Junio del año 2010, fue presentada ante éste Tribunal demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación por la Abogado MASSIEL ROSANY RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GÓMEZ, ambas plenamente identificadas. La demanda fue admitida en fecha 14 de Junio de 2010, ordenándose la Intimación del demandado. En fecha 30 de Julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual manifiesta no haber logrado la Intimación personal del demandado (f. 24); no constando en el expediente que la parte actora hubiese solicitado la citación por carteles del demandado, por lo que luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN
Se observa que la presente demanda se admitió en fecha 14 de Junio del año 2011, y que la última diligencia que consta en el expediente tiene fecha 30 de Julio de 2010; transcurriendo un año desde dicha fecha sin que la parte actora haya gestionado la intimación del demandado.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por otro lado el Artículo 269 eiusdem plantea:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación (en el presente caso la intimación) de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, referida a la perención breve; la cual establece:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que se desprende del expediente que al folio 13 se libró la boleta de Intimación al demandado con fecha 14 de Junio del 2011, habiendo transcurrido un año desde la fecha en que el Alguacil de este Juzgado manifestara que le fue imposible lograr la intimación personal del demandado (30/07/10); sin que la parte actora haya realizado los trámites necesarios para practicar la intimación del demandado; incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para y llevar a su conclusión el presente juicio; por lo que la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción; de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del código de Procedimiento Civil y la mencionadas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 269 ejusdem y si transcurrido el lapso en referencia no se ejerce dicho recurso se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03) días del Mes de Agosto del Año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 02:45 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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